Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiséis de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : KP02-J-2012-002735

SOLICITANTES: CARLOS ENRIQUE ALVARADO PEREZ y YAJAIRA DEL CARMEN JIMENEZ ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.592.275 y V- 15.426.008, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. JOAMYR MENDOZA LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.055.
HIJOS: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 18 de Mayo de 2012, los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ALVARADO PEREZ y YAJAIRA DEL CARMEN JIMENEZ ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.592.275 y V- 15.426.008, respectivamente; asistidos por la Abogado JOAMYR MENDOZA LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.055; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en la unión conyugal, asi como copia fotostáticas de las cedulas de identidad de los cónyuges.
Se admite la solicitud en fecha 01 de Junio de 2012, y se ordenó fijar audiencia preliminar, oír la opinión de los adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente.
En fecha 08 de Junio de 2012, siendo el día fijado para oír la opinión de los beneficiarios, el Tribunal dejó constancia que los mismos no comparecieron a manifestar su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 18 de junio de 2012, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como las copias certificadas de las partidas de nacimientos de los adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente; hijos procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares.
De la opinión de los niños: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
En este mismo orden de ideas, en el caso de marras cabe destacar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de los niños de autos y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los mismos y en escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, es por ello que garantizados los derechos de los beneficiarios habidos en este matrimonio, quien juzga considera que existiendo la ruptura prolongada de los cónyuges es impretermitible fijar en la presente decisión las modalidades, de forma tiempo y lugar relativos a la custodia, manutención y régimen de convivencia familiar en forma urgente, es por ello que esta juzgadora prescinde de oír la opinión de los adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente; y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ALVARADO PEREZ y YAJAIRA DEL CARMEN JIMENEZ ARANGUREN, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ALVARADO PEREZ y YAJAIRA DEL CARMEN JIMENEZ ARANGUREN, antes identificados, por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, en fecha 26 de abril de 1996, acta Nº 42, folio 64 vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1996.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:

Primero: Ambos padres conservarán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza; asimismo los adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) permanecerán bajo la Custodia de su madre, con quien han cohabitado siempre, siendo por cuenta de ambos progenitores las obligaciones compartidas para atender sus necesidades básicas y especiales, el nivel de vida adecuado, su salud y el estimulo a la educación.
Ambos progenitores se comprometerán a inculcarle y a estimular a sus hijos (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), el establecimiento y mantenimiento en forma permanente de las relaciones personales y afectivas y el contacto directo de hijo y padres y con los núcleos familiares de cada uno de ellos, a través de conversaciones, charlas, paseos, viajes, convivencia, pernoctas dentro y fuera de su domicilio, todo ello previo consentimiento de los padres, sin menos cabo que sus hijos puedan tomar la iniciativa personal de acuerdo a su edad, permitiéndosele a ambos padres su participación e intervención con sus opiniones y decisiones sobre el desarrollo de la personalidad plena de sus hijos con las limitaciones de ley; para lo cual se comprometen a establecer los canales de comunicación adecuados entre ellos y sus hijos, a respetar el derecho de sus hijos (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) a opinar en los asuntos en que tengan interés y a que sus opiniones sean tomadas en cuentas en los ámbitos familiares, comunitarios, sociales escolares, científicos, culturales, deportivos y recreacionales, así como ambos padres se obligan a abstenerse de emitir personalmente ante sus hijos y en sus núcleos familiares y ambientes sociales opiniones o comentarios adversos y negativos de cada uno de ellos.
Ambos padres se comprometen previamente a brindarles a sus hijos (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) un nivel de vida adecuado para asegurar su desarrollo integral, una alimentación nutritiva y balanceada, vestimenta apropiada al clima y protectora de su salud, y una vivienda digna, segura, higiénica y salubre con todos sus servicios públicos esenciales, además de prestarle toda la atención para asegurar su integridad personal en lo físico, psíquico y moral como todo el apoyo en su educación integral y en sus actividades de descanso, recreación, esparcimiento y deportiva de acuerdo a su edad.
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención; el padre ciudadano CARLOS ENRIQUE ALVARADO PEREZ, suministrará un salario mínimo del que se encuentre vigente para el momento o la época para ambos hijos siendo que para la fecha el monto de la manutención es de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.780,44) mensuales. Dicho dinero que convenido entre las partes que será entregado a la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN JIMENEZ ARANGUREN, personalmente y fraccionado entre el número de semanas que posea el mes. Igualmente ambos padres asumirán la obligación de cubrir cada uno previo presupuesto y/o factura legal debidamente pagada, el 50% de los gastos de vestidos, matricula escolar, y útiles escolares para los adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), así como cualquier otro gastos extraordinario, sin importar que alguno de los progenitores carezca de los medios económicos para sufragar los gastos de sus hijos plenamente identificados.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; los adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), compartirán con su madre YAJAIRA DEL CARMEN JIMENEZ ARANGUREN, todos los días del año y cualesquiera de los fines de semana del mes podrán compartir con su padre CARLOS ENRIQUE ALVARADO JIMENEZ.

De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Junio de Dos Mil Doce. Años 202º y 153º.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.
La Secretaria,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1428-2012 y se publicó siendo las 10:55 a.m.
La Secretaria,




LLA/andrea’.-
KP02-J-2012-002735