Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, veintiseis de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : KP02-J-2012-002733

SOLICITANTES: KARINA JOSEFINA LOAIZA DE ROSAL y JEAN OTHONIEL ROSAL ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 18.998.768 y V-13.139.696, respectivamente.

ASISTIDOS POR: Abogado JULIO CESAR COLINA AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.603.

HIJO: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de seis (06) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 18 de mayo de 2012, los ciudadanos KARINA JOSEFINA LOAIZA DE ROSAL y JEAN OTHONIEL ROSAL ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 18.998.768 y V-13.139.696, respectivamente; asistidos por el Abogado JULIO CESAR COLINA AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.603; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de seis (06) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo habido en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 01 de Junio de 2012, y se ordenó oír la opinión de los niños y fijar audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 08 de junio de 2012, siendo el día fijado para oír la opinión del beneficiario, el Tribunal dejó constancia que el mismo no compareció a manifestar su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 18 de Junio de 2012, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares.
De la opinión del niño: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares del hijo habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
En este mismo orden de ideas, en el caso de marras cabe destacar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, y por cuanto se observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses del beneficiario y en escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, es por ello que garantizados los derechos del niño habido en este matrimonio, quien juzga considera que existiendo la ruptura prolongada de los cónyuges es impretermitible fijar en la presente decisión las modalidades, de forma tiempo y lugar relativos a la custodia, manutención y régimen de convivencia familiar en forma urgente, es por ello que esta juzgadora prescinde de oír la opinión de (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de seis (06) años de edad y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos KARINA JOSEFINA LOAIZA DE ROSAL y JEAN OTHONIEL ROSAL ESCALONA, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos KARINA JOSEFINA LOAIZA DE ROSAL y JEAN OTHONIEL ROSAL ESCALONA, antes identificados, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, según acta de fecha 10 de diciembre de 2002, quedando anotada bajo el Nº 472 del Libro de Matrimonio llevados por esta Prefectura en ese año 2002.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza; la será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges, y todas los obligaciones derivadas de la misma, para lo cual ambos velaran de tales derechos y deberes, los cuales no solo son los inherentes a su condición de padres sino que al mismo tiempo es un derecho especial de sus hijos; en cuanto a la Custodia; del niño la ejercerá la madre.
Segundo: En cuanto al Régimen de convivencia Familiar, durante los años que han estado separado, el padre ha ejercido el derecho de visitas de manera libre, y a los efectos de este divorcio de mutuo acuerdo, el padre podrá ver y comunicarse con su hijo cuando quiera y sin limitaciones alguna, siempre y cuando no altere sus actividades escolares, habituales, de recreación y descanso.
Tercero: En cuanto a la obligación de manutención; El padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00), mensuales, sin embargo para los gastos que se ocasionaren por motivos de educación, alimentación, vestido, gastos médicos asistenciales, así como lo útiles escolares, y todos los gastos y erogaciones necesarias para la manutención del niño, se ha acordado y decidido que sean compartidos por ambos padres en partes iguales, así como las demás eventualidades que pudiesen surgir de acuerdo a la necesidad del niño.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de junio de Dos Mil Doce.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.
La Secretaria,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1447-2012 y se publicó siendo las 01:34 p.m.


La Secretaria,



LLA/ crismar.