Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiséis de junio de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO: KP02-J-2012-001978

SOLICITANTES: ALEJANDRO JOSÉ ROJAS MENDOZA y BEATRIZ ELENA CARDOZA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.616.000 y V- 9.559.345, respectivamente.
ASISTIDOS POR: ROSELEN SANTIAGO BORJAS, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 119.594.
HIJO: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 21 de Marzo de 2012, los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ ROJAS MENDOZA y BEATRIZ ELENA CARDOZA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.616.000 y V- 9.559.345, respectivamente; asistidos por la Abogado en ejercicio ROSELEN SANTIAGO BORJAS, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 119.594; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de cinco (05) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio, de la partida de nacimiento del hijo procreado y copia fotostáticas de las cedulas de identidad de los cónyuges.
Se admite la solicitud en fecha 16 de Abril de 2012 y se ordenó oír la opinión del niño (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.).
En fecha 20 de Junio de 2012, día fijado para oír la opinión del beneficiario, el Tribunal dejó constancia que el mismo no hizo acto de presencia.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ ROJAS MENDOZA y BEATRIZ ELENA CARDOZA PEREZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ ROJAS MENDOZA y BEATRIZ ELENA CARDOZA PEREZ, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 04 de Julio de 2003, acta número 213, folio 324 frente; del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2003.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad será compartida entre el padre y la madre y la Custodia del niño la ejercerá la madre, ciudadana BEATRIZ ELENA CARDOZA PEREZ.
SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención será compartida entre el padre y la madre, y a los efectos de su fijación la misma será establecida por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 750,00) de forma quincenal, la cual el padre conviene entregar dentro de los primeros cinco (05) días de cada quincena. Con lo que respecta a la formación y educación del niño, las decisiones de que en que colegio cursará sus estudios será previo acuerdo entre ambos padres. Los costos de uniformes y útiles escolares serán por cuenta de cada uno de los padres, quienes tendrán a su cargo también los costos de inscripción, quedando entendido que entre los padres existirá colaboración mutua en cuanto a los gastos que ocasione la educación y manutención de su hijo. Igualmente serán compartidos por ambos padres los gastos de vestimenta y de salud que fueran necesarios para el bienestar de su hijo.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, y la madre estará en la obligación de facilitarlo siempre y cuando el mismo no afecte las horas de estudios y las de descanso, las fechas feriadas serán alternadas comenzando semana santa con la madre, las vacaciones escolares serán compartidas comenzando con el padre y luego con la madre, las navidades este año 24 y 25 con el padre y el 31 y primero con la madre, en cuanto al resto de año en curso el padre podrá compartir con el niño un fin de semana cada 15 días y su cumpleaños con ambos padres, el padre deberá llamar a la madre en aquellos casos que se amerite con suficiente antelación para buscar a su hijo para compartir. Asimismo el padre podrá siempre en comunicación con la madre buscar al niño (las veces a la semana a convenir) luego de su jornada de estudio. Cualquier otra festividad serán compartidas de mutuo acuerdo entre el padre y la madre.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Junio de 2012. Años 202º y 153º.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1408-2012 y se publicó siendo las 09:33 a.m.
La Secretaria,









LLA/andrea’.-
KP02-J-2012-001978