Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, doce de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : KP02-V-2011-002358

DEMANDANTE: RIGOBERTO SILVA RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.146.066.
DEMANDADO: MARIA ALEJANDRA SILVA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.897.589.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Logrado en Audiencia de Mediación).

Los hechos:
En fecha 13 de julio de 2011, el ciudadano RIGOBERTO SILVA RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.146.066, asistido por el abogado RICHARD EDUARDO APOSTOL RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.329, presento escrito libelar mediante el cual realiza demanda por Extinción de la Obligación de Manutención. Admitida la demanda, se ordeno la notificación de la demandada. En fecha 17 de abril de 2012, la demanda se dió por notificada en la presente demanda mediante la consignación de boleta, correspondiendo la Audiencia preliminar en fase de Mediación en fecha 11 de Junio de 2012, en la cual las partes llegaron a un acuerdo en relación a la Obligación de Manutención, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos el cual consistía:
“las partes acordaron que en relación a la condición física de la beneficiaria quien padece de Diabetes Mellitus Tipo I requiriendo gastos médicos mensuales que son constantes, se acuerde la extensión de la obligación de manutención independientemente de la edad, ya que la enfermedad que padece le dificulta la actividad laboral transformándose en una discapacidad, al igual que lo degenerativo de la enfermedad, por lo que el padre le ofreció en este acto la cantidad de Trescientos Mensuales (Bs. 300,00), en este sentido aunado a que la beneficiaria cuenta con el beneficio de Servicios Médicos hasta los 25 de años de edad, no obstante tomando en cuenta lo dispuesto por el articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a que la extensión de la manutención también el padre asume la obligación de aportar un porcentaje de gastos entre un 25 o 30% de aquellas emergencias o gastos médicos que se generen producto de la enfermedad. Así mismo visto que el presente acuerdo persigue un cumplimiento espontáneo y voluntario por parte del obligado alimentario quien se compromete en realizar el deposito bancario en forma puntual dentro de los cinco a diez días de cada mes en una cuenta de Ahorros a favor de la beneficiaria en la Entidad bancaria Banesco Banco Universal Nº 0134-0326-113265056139, estando de acuerdo ambas partes que la retenciones que se realizan por nomina del ciudadano Rigoberto Silva Rincón sean levantadas, tanto la cantidad de sesenta (Bs. 60,00) mensual, como el 20% de retención sobre las Prestaciones Sociales acordadas en la Sentencia dictada el día 10 de Mayo de 2.000 por el Extinto Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes, Juez de Sala Elena Bravo Brito en el asunto Principal Nº KH07-1999-043, para lo cual el ciudadano Rigoberto Silva solicita se le designe correo especial a fin de llevar la comunicación a Recursos humanos en cuanto al levantamiento de las medidas antes indicadas. Así mismo la beneficiaria se obliga a notificar a su padre en caso de que su situación laboral se estabilice y pueda ella sufragar todos sus gastos a fin de que sea extinguida la manutención. En este estado, la beneficiaria manifiesta su acuerdo con el acuerdo celebrado con el padre…”
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de la beneficiaria. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de mediación es garantista de los derechos de la beneficiaria de autos ya identificado, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Fundamentos de derecho:
Una vez oída la intervención de las partes, en la cual indicaron haber llegado a un acuerdo, conforme a los artículos 8, 365, 366, 375 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de la beneficiaria en relación a la Obligación de Manutención. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la referida Obligación de Manutención en beneficio de la adulta joven MARIA ALEJANDRA SILVA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.897.589, es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este Tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 365, 366, 375 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Obligación de Manutención celebrado entre las partes ciudadanos RIGOBERTO SILVA RINCON y MARIA ALEJANDRA SILVA SUAREZ, ut Supra señalado, en consecuencia, líbrese el oficio correspondiente. Se designa correo especial al ciudadano RIGOBERTO SILVA RINCON, antes identificado. Remítase copia certificada del presente acuerdo al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación a los fines de que sea agregada a la causa signada con el Nº KH07-Z-1999-000043.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y adolescente del Estado Lara a los, doce (12) días del mes de Junio de Dos mil Doce.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1316-2012 y se publicó siendo las 09:31 a.m.

La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez


LLA/SR/crismar.
KP02-V-2011-002358