REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, seis de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : KP02-V-2012-000723

PARTE ACTORA: LIGIA ELENA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.907.764.

PARTE DEMANDADA: JOSE DANIEL CABRERA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.467.177.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 11, 06 y 05 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Homologación de acuerdo sobre Obligación de Manutención Y Régimen de Convivencia Familiar, logrado en Audiencia de mediación.
En fecha 13 de marzo de 2012, la ciudadana LIGIA ELENA MARQUEZ, ya identificada, presentó ante éste Juzgado demanda de Obligación de manutención en beneficio de sus hijos, en la cual solicita sea fijada por este tribunal la misma por la cantidad de MIL SEISCIENTOS (Bs. 1600ºº) MENSUALES, en favor de los niños; Admitida la presente demanda, se acordó notificar la parte demandada y oír la opinión de los niños de autos. Notificada la demandada, en fecha 7 de mayo de 2012, el secretario de este Tribunal dejó constancia de su notificación, asimismo en misma fecha se aboca a la causa la juez designada Abogada Olga Marilyn Oliveros y se fijó día y hora para la realización de la audiencia de mediación.
Llegados el día y horas establecidos, para la celebración de audiencia de mediación en fase de ejecución entre las partes, ciudadanos LIGIA ELENA MARQUEZ Y JOSE DANIEL CABRERA MORALES, ya identificados, constatada su asistencia, se lograron los siguientes acuerdos:
En concreto con respecto a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar discutido, las partes han acordado lo siguiente:

Primero: El padre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales. Para la manutención y gastos de transporte de los niños.
Segundo: Con respecto a los gastos por útiles escolares, uniformes ambos padres ofrecen compartir los gastos en un 50% cada uno.
Tercero: En la época de Diciembre, serán compartidos por ambos padres en partes iguales.
Cuarto: Los gastos médicos y medicinas lo que no cubra el seguro médico que goza el padre como trabajador de la empresa, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. Es todo, termino se leyó y firmaron conformes.
A los fines de cumplir con el numeral primero, los padres acuerdan el descuento de nómina del padre como trabajador de la Empresa Seguridad “Resguardo Total”, ubicada en el Centro Comercial Cosmos, piso 4, oficina B-13, calle 25 entre carreras 21 y 22, Centro Barquisimeto, y la misma sea depositada en una cuenta Banesco la cual se ordena aperturar.
Con respecto al régimen de convivencia familiar.
Primero: El padre en el disfrute de sus vacaciones laborales en el mes de agosto, compartirá quince (15) con los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, debiendo buscarlos en el hogar materno y retornarlos en el hogar materno.
Segundo: El día que tenga libre el padre en su trabajo, visitará a los niños respetando las horas de estudio.
Tercero: Con respecto a las fiestas del 24 y 31 de Diciembre el padre disfrutará en horas del día con los niños.


Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Por cuanto el presente acuerdo celebrado por las partes, resguarda los derechos de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, ya identificados, en cuanto al derecho a la manutención, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, ya que garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de los beneficiarios de autos, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le corresponde a los padres, al no haber alcanzado el beneficiario su mayoría de edad. Así como también, garantiza el derecho a la frecuentación de los niños de autos con el padre no custodio, mediante la fijación de un régimen de convivencia familiar cuyo fin es mantener la relación paterno-filial, en razón de lo cual, la Juez de la causa ordenó la homologación de los acuerdos plasmados.

DECISION:
Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 8, 27, 30, 365, y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de obligación de manutención y de régimen de convivencia familiar, efectuado en fecha 23 de mayo de 2012, por los ciudadanos LIGIA ELENA MARQUEZ Y JOSE DANIEL CABRERA MORALES, ya identificados, en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, logrado en audiencia en fase de ejecución, por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos de los beneficiarios.
Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Seis (6) días del mes de Junio de 2012.- Años: 202º y 153º
LA JUEZ SEGUNDO DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN



Abg. Olga Marilyn Oliveros
EL SECRETARIO,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1390-2012 y se publicó siendo las 10:00 a.m.
EL SECRETARIO,



KP02-V-2012-0723
OMOG/Luis J.-