Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinte de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-002621
PARTES SOLICITANTES: YAJAIRA ALTAGRACIA TORRES MENDOZA y CARLOS ALBERTO OVIEDO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.359.026 y V-4.739.641, respectivamente, asistidos de la Abogada en ejercicio LUCIA TRINIDAD BLANCA MATA inscrita en el Impreabogado No. 27.776,
HIJOS: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de 23 y 16 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 15 de mayo de 2012, los ciudadanos: YAJAIRA ALTAGRACIA TORRES MENDOZA y CARLOS ALBERTO OVIEDO ORTIZ, ya identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), ya identificados.
Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con su hijo JAVIER ALBERTO OVIEDO TORRES, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia simple de la partida de nacimiento de su hijo.
En fecha 21 de mayo de 2012, se admitió la presente solicitud, y se fija audiencia preliminar de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se ratifican y se homologa los acuerdos respecto a las instituciones familiares establecidas en el escrito libelar, en los siguientes términos:
Primero: la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos padres; mientras que la Custodia, como uno de los elementos de la Responsabilidad de Crianza; del adolescente, será compartida entre ambos padres tal y como lo han venido haciendo desde su separación de hecho.
Segundo: en cuanto a la obligación de manutención; el padre a partir de la presente fecha suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS. 300,00), los cuales se abrirá cuanta a posterior, en cuanto a los demás gastos como útiles escolares y aguinaldo, en los meses de septiembre y diciembre, serán de mutuo acuerdo entre ambos padres.
Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar; es un régimen libre.

Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse en el escrito de solicitud, ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la presente solicitud debe prosperar y así se establece.-
DECISION.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos YAJAIRA ALTAGRACIA TORRES MENDOZA y CARLOS ALBERTO OVIEDO ORTIZ, ya identificados, contraído por ante la Registradora Civil del municipio Iribarren del estado Lara, según acta de fecha 23 de julio de 1987, quedando anotada bajo el Nº 47, Folio 96 Vto, del Libro de Matrimonio llevados por esta Prefectura en ese año 1987.
En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en esta audiencia bajo los siguientes términos:
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los veinte (20) días del mes de junio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION

Abg. OLGA M. OLIVEROS G


LA SECRETARIA

Abg. Ana Anzola
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1498-2.012 y se publicó siendo las 09:20 a .m.
LA SECRETARIA


Abg. Ana Anzola

OMOG/reina.-