ASUNTO: KP02-S-2008-014211

Solicitante: ENCARNACION MORILLO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.768.329, de este domicilio.
Beneficiaria: DANIELA CAROLINA MORILLO ALVARDO, de 18 años de edad.
Motivo: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Por escrito presentado ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de octubre de 2008,, la ciudadana ENCARNACION MORILLO DELGADO, ya identificado actuando en nombre y representación de su hija DANIELA CAROLINA MORILLO ALVARDO, ya identificada, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento, la cual adolece de error material,, indicando lo siguiente: : a.- Se omitió el número de cédula de identidad de la madre, siendo lo correcto asentar V-10.963.723. b.- Se omitió el número de cédula de identidad del padre, siendo lo correcto asentar V-8.768.329. Dicha partida de nacimiento se encuentra asentada, en los libros de la Prefectura del municipio Moran del estado Lara, del año 1993, bajo el No. 1289, Folio Nº 340 Frente, Por ello solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, en el sentido de que se corrija el error material indicado. Acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y copia fotostática de las cédulas de identidad de la madre ciudadana LUZMILA ALVARADO LUCENA, y del padre ciudadano ENCARNACION MORILLO DELGADO,
Admitida la presente solicitud, este Tribunal, acordó oficiar al SAIME a fin de obtener los datos filiatorios de los ciudadanos LUZMILA ALVARADO LUCENA, y ENCARNACION MORILLO DELGADO, ya identificados.-
En fecha 13 de Mayo de 2012, se recibió oficio No. 248, del SAIME mediante el cual señalan que el Número de cédula de identidad de la solicitante como No. 10.963.723.
Este Tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO:
Por cuanto la Abg. Olga Marilyn Oliveros, fue designada como Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 12 de abril de 2012, y participado mediante oficio signado bajo el Nº CJ-1053-2012, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra.
Se evidencia de la partida de nacimiento de la ciudadana DANIELA CAROLINA MORILLO ALVARDO, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y corren insertas en el folio tres ( 03) de autos, que efectivamente se incurrió en el error de omitir e a. el número de cédula de identidad de la madre, siendo lo correcto asentar V-10.963.723. b.- y el número de cédula de identidad del padre, siendo lo correcto asentar V-8.768.329, por lo cual, esta solicitud debe prosperar.

En consecuencia, lo procedente es asentar en la partida de nacimiento de la ciudadana DANIELA CAROLINA MORILLO ALVARDO, los números de cédulas de identidad de la madre, siendo lo correcto asentar V-10.963.723. b.- y el número de cédula de identidad del padre, siendo lo correcto asentar V-8.768.329, y Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por el ciudadano ENCARNACION MORILLO DELGADO, ya identificado, actuando en nombre y representación de su hija DANIELA CAROLINA MORILLO ALVARDO. Se ordena insertar en la partida de nacimiento de la beneficiaria de autos, los números de cédulas de identidad de la madre, ciudadana V-10.963.723. b.- y el número de cédula de identidad del padre, siendo lo correcto asentar V-8.768.329,
Dichas partidas de nacimiento se encuentran inserta en los libros de la Prefectura del municipio Moran del estado Lara, del año 1993, bajo el No. 1289, Folio Nº 340 Frente.
Se ordena oficiar al Registro Civil y ala Prefectura del municipio Moran del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo. Devuélvanse originales, dejando en su defecto copias certificadas.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 19 de junio de 2012. Años: 202º y 153º

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1483-2.012 y se publicó siendo las 08:59 a.m.

LA SECRETARIA,



Exp: KP02-S-2008-014211
OMOG/reina.-