REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, cinco de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2012-001693
DEMANDANTE: ADNEDYS DEL VALLE YUSTIZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-14.978.938.
ASISTIDO POR: Abg. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, Fiscal Décimo Quinta Especializada de Protección del Estado Lara.
DEMANDADO: GUSTAVO ADOLFO JOSE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-11.164.046.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Declinatoria de Competencia).
Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Fiscal Décimo Quinta Especializada de Protección del Estado Lara Abg. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, a instancias de la ciudadana: ADNEDYS DEL VALLE YUSTIZ DIAZ, presentó demanda de Obligación de Manutención en beneficio de su hija: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, este Tribunal observa luego de revisar las actas procesales que conforman la presente causa y de la lectura detallada del escrito libelar se evidencia que la parte demandante y la beneficiaria tienen su domicilio en la Urbanización “La Hacienda”, calle Nro 05, casa Nro 240, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, y por cuanto el artículo 453 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes indica que el Juez Competente para conocer los casos previstos en el artículo 177 de la referida ley, es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda y en la resolución Nº 36, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 9, indica que los Tribunales de municipio continuarán conociendo de las causas de obligación de manutención, en consecuencia, este Juzgado se declara incompetente por el territorio para conocer del asunto y procede a declinar la competencia al Juzgado del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones y en aras del resguardo al Interés Superior de la adolescente: ORIANA (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), consagrado en el Artículo 8 de la misma Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLINA LA COMPETENCIA de la presente causa al Tribunal del Municipio Palavecino del Estado Lara. En consecuencia se ordena remitir el expediente al Tribunal antes mencionado, con oficio, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil doce (2.012).
LA JUEZA PRIMERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1761-2011 y se publicó siendo las 10:20 a.m.
El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones.
KP02-V-2012-001693
2/2
05/06/12
IVBT/CAB/Carolina R.-
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