REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de junio del año dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-002649
SOLICITANTES: JOSÉ LUÍS CHIRINOS ÁLVAREZ y ANA MARÍA URE MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.603.378 y V-14.649.573, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. Carolina Materano, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 108.709.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 16 de mayo del año 2.012, los ciudadanos JOSÉ LUÍS CHIRINOS ÁLVAREZ y ANA MARÍA URE MORILLO, ya identificados, asistidos por la abogada Carolina Materano, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 108.709, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 23 de mayo del año 2.012 y se ordeno oír la opinión del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 01 de junio de 2012 oportunidad fijada para oír la opinión del adolescente, se dejo constancia que el mismo no compareció a emitir opinión en la presente causa.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión del hijo de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia del beneficiario, el mismo no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo el hijo de los solicitantes no compareció en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses del hijo y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOSÉ LUÍS CHIRINOS ÁLVAREZ y ANA MARÍA URE MORILLO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSÉ LUÍS CHIRINOS ÁLVAREZ y ANA MARÍA URE MORILLO, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Miguel, Municipio Urdaneta del estado Lara, en fecha 01 de febrero del año 2007, acta número 06 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2007. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar para el la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensualmente, cabe destacar que estos gastos así como los gastos extraordinarios del adolescente serán compartidos tales como Atención Medica, calzados, vestidos, colegio, transporte y recreación. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se hará cada quince (15) días siempre que no afecte las horas destinadas para el descanso, sueño, estudios, actividades extra escolares del adolescente, el espacio la privacidad y todos los derechos establecidos en la Constitución y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto cuatro (04) de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación


Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

El Secretario


Abg. Carlos Alfredo Bullones


Se registra la presente resolución bajo el Nº 0/2012 seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:17 p.m.

El Secretario


Abg. Carlos Alfredo Bullones




EXP: KP02-J-2012-002649
Motivo: Divorcio 185-A
IVBT/CAB/Denisse.-