REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, cuatro de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2011-003039

SOLICITANTE(S): SUGELYS JOCABEL AFONSO GUTIERREZ Y EDICSON ALEXANDER ALVARADO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.585.523 y V- 14.405.985 y de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. WLFREDO MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.955.
BENEFICIARIO(S): (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha (7) de Julio del año 2.011, los ciudadanos SUGELYS JOCABEL AFONSO GUTIERREZ Y EDICSON ALEXANDER ALVARADO ESCALONA, asistidos por el abogado WLFREDO MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.955, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha union los cónyuges procrearon una (1) hija de nombre: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de ocho (08) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha (19) de julio del año 2.011, y posteriormente en fecha (24) de noviembre de 2011, se acordó oír la opinión de la niña: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente).
En fecha (5) de diciembre de 2011, siendo la oportunidad para escuchar la opinión de la hija de los solicitantes de conformidad a lo establecido articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dejo constancia que la misma compareció a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos SUGELYS JOCABEL AFONSO GUTIERREZ Y EDICSON ALEXANDER ALVARADO ESCALONA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos SUGELYS JOCABEL AFONSO GUTIERREZ Y EDICSON ALEXANDER ALVARADO ESCALONA, por ante la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha (22) de agosto del año 2003, acta número 084, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2003. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre deberá suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,00) mensuales, y si es necesario algún gasto adicional (calzado, Educación y salud)). En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, es y seguirá siendo amplio en horarios que no afecten las actividades escolares de la niña.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

El Secretario,


Abg. Carlos A. Bullones.


Se registra la presente resolución bajo el Nº 1745/2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 1:54 a.m.



El Secretario,


Abg. Carlos A. Bullones.


Motivo: Divorcio 185-A
KP02-J-2011-003039
04/06/12
3/3
IVBT/CAB/Carolina R.-