REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiséis de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2010-004054
SOLICITANTE: DIRECTORA GENERAL SAINA-LARA, T.S.U MARIELI SANCHEZ DE TAMAYO.

BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

MOTIVO: MEDIDA DE EGRESO DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN.

En fecha nueve (9) de mayo de 2012, se recibe la presente causa emanada de la Directora General Saina-Lara, contentivo de demanda por Colocación Familiar formulada en beneficio del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En fecha dieciocho (18) de Junio de 2012, se oyó la opinión del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los fines de decidir este Tribunal observa:
La ley vigente desde Abril de 2.000 y que instituyó la adecuación del derecho interno venezolano a la Convención sobre los Derechos del Niño que Venezuela había ratificado por Ley aprobatoria el 29 de Agosto de 1.990 acogió cabalmente la nueva doctrina de la protección integral de la infancia, cuyo postulado básico es considerar al medio familiar como el medio ideal para la educación y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes.
Este medio familiar puede ser el propio o de origen del niño, niña o adolescente, en caso de que carezca de él, debe ubicársele en un medio familiar de sustitución o de reemplazo.
Al respecto establece el Artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede ser conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción.”

Así las cosas, tomando en consideración los hechos narrados por la Directora General Saina-Lara, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena Revocar la Medida Provisional de Abrigo dictada en fecha veintiséis (26) de octubre de 2010, por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara, en beneficio del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con el Artículo 8, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y vista la solicitud efectuada por la Directora General Saina-Lara en relación a la posibilidad de ordenar el traslado del adolescente a la Casa Abrigo “Taller El Eneal”, donde se realizan actividades dirigidas a adolescentes de doce (12) a dieciocho (18) años de edad, es por lo cual se modifica la medida y se acuerda la Colocación en la Entidad El Eneal, en razón de ello se acuerda el EGRESO del adolescente antes identificado del SAINA-LARA, de esta ciudad, y en consecuencia, conforme a lo tipificado en los Artículo 26, parágrafo primero, y 128 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, DECRETA el traslado de COLOCACIÓN EN ENTIDAD del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a la Casa Hogar “TALLER EL ENEAL”, de esta ciudad.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil doce (2.012). Años 202° y 153°.
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
El Secretario,

Abg. Carlos A. Bullones.


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1952-2012 y se publicó siendo las 2:29 p.m.

El Secretario,

Abg. Carlos A. Bullones.


KP02-V-2010-004054
26/06/12
3/3
IVBT/CAB/Carolina R.-