REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dieciocho de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2009-001276
DEMANDANTE: HERIBERTO MOLINA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.946.748, de este domicilio.
DEMANDADA: FRANKIS RAFAEL ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.439.713, de este domicilio.
Beneficiaria: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.- (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano: HERIBERTO MOLINA MARIN, plenamente identificada en autos, contra el ciudadano FRANKIS RAFAEL ARAUJO COLMENARES, plenamente identificado en autos. Este Tribunal en fecha siete (7) de julio de 2009 admite la presente demanda.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009, este Tribunal a los fines de dar continuidad al proceso ratifica el contenido del auto dictado en fecha siete (07) de Julio de 2.009, en el cual se le requirió a la parte actora consignan el domicilio exacto donde pudiese ser ubicado el Abg. Víctor Amaro Piña, en su carácter de Defensor Ad-Litem de los demandados ciudadanos: FRANKLIN JOSÉ ARAUJO, KIMBERLYN ARAUJO, DIANA CAROLINA ARAUJO, JAVIER ARAUJO, FRANCIS MARIANGELIS ARAUJO y ANTONIO ARAUJO.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2010¸ este Tribunal dejo constancia que venció el lapso de avocamiento.
En fecha diez (10) de marzo de 2010, este Tribunal ordeno aperturar una segunda pieza para su mejor manejo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, asimismo, este Tribunal evitando o corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal según facultad conferida a los jueces por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de las partes, Repone la causa al estado de nueva admisión, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la competencia establecida en el parágrafo segundo, literal "c" del artículo 177 ejusdem, y en consecuencia, se dispuso: 1. citar a los demandados. 2. requerirle a la parte actora se sirva a informar las direcciones de los demandados, a los fines de librar las boletas de citaciones. 3. y la Notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha nueve (9) de mayo de 2011, este Tribunal conforme a Resolución Nº 36-2009-0036, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en esta ciudad de Barquisimeto, designa Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, a la Abg. ALIDA M. VILLASANA DE ANDUEZA, asimismo, acordó librar boletas de notificación a los ciudadano: HERIBERTO MOLINA, FRANKIS JOSE ARAUJO, KIMBERLYN ARAUJO, DIANA CAROLINA ARAUJO, JAVIER ARAUJO, FRANCIS MARIANGELIS ARAUJO y la ciudadana: ZOLANLLY CADENAS, en su carácter de representante legal del adolescente: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y escuchar la opinión del prenombrado adolescente.

En fecha treinta (30) de junio de 2011, este Tribunal dejo constancia que se escucho la opinión del beneficiario de autos: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha veintitrés (23) de enero de 2012, en virtud del beneficio de jubilación concedido a la profesional del derecho Alida Villasana, acordó designar como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, en consecuencia, se aboca al conocimiento de la presente causa, en ese mismo auto este Tribunal en aras de garantizar en debido proceso y a los fines de dar cumplimiento al auto dictado en fecha nueve (09) de mayo de 2011 y dar continuidad a la presente causa, le requiere a la abogado ZOLANLLY CADENAS AGOSTINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.057, sirva informar la dirección exacta de los ciudadanos: HERIBERTO MOLINA, FRANKIS JOSE ARAUJO, KIMBERLYN ARAUJO, DIANA CAROLINA ARAUJO, JAVIER ARAUJO y FRANCIS MARIANGELIS ARAUJO.
En fecha ocho (8) de mayo de 2012, este tribunal acordó notificar a los ciudadanos FRANKIS JOSE ARAUJO, KIMBERLYN ARAUJO, DIANA CAROLINA ARAUJO, JAVIER ARAUJO, FRANCIS MARIANGELIS ARAUJO Y ZOLANLLY CADENAS, ésta ultima, en su carácter de representante legal del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de que se impongan de la referida diligencia suscrita por el ciudadano: HERIBERTO MOLINA MARIN. Líbrense Boletas. Seguidamente se libro la boleta de notificación a la ciudadana ZOLANLLY CADENAS. Asimismo se dejo constancia que vistas las consignaciones de boletas que anteceden, no se libraron las notificaciones de los ciudadanos FRANKIS JOSE ARAUJO, KIMBERLYN ARAUJO, DIANA CAROLINA ARAUJO, JAVIER ARAUJO y FRANCIS MARIANGELIS ARAUJO.
En fecha seis (6) de junio de 2012, este Tribunal dejo expresa constancia que venció el lapso de cumplimiento voluntario, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2012.
En fecha siete (7) de junio de 2012, esta Juzgadora en procura de la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, y a los fines de salvaguardar el debido proceso, acordó dejar sin efecto el acta levantada en fecha seis (06) de junio de 2012, en virtud de que en fecha catorce (14) de mayo de 2012, la ciudadana: ZOLANLKLLY JOSEFINA CARDENAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.246.844, presento diligencia manifestando su opinión conforme a lo solicitado.
En fecha catorce (14) de junio de 2012, compareció por ante este Tribunal el ciudadano, HERIBERTO MOLINA MARIN, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.267, a los fines de desistir de la presente causa.

Esté Órgano Jurisdiccional con esos antecedentes pasa a decidir con la siguiente consideración:
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que el ciudadano: HERIBERTO MOLINA MARIN, parte demandante en la presente causa, ha desistido del presente procedimiento, respecto a la Ejecución de Hipoteca.
A tal efecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la parte demandante, ciudadano HERIBERTO MOLINA MARIN. Así se establece.
DECISION.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento de Ejecución de Hipoteca, intentado por el ciudadano: HERIBERTO MOLINA MARIN, en contra del ciudadano: FRANKIS RAFAEL ARAUJO, ya identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos, 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2012. Años: 201º y 153º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN

Abg. ISABEL BARRERA TORRES
El Secretario,

Abg. Carlos A. Bullones.

En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 1900-2012 siendo las 11:41 a.m.
El Secretario,

Abg. Carlos A. Bullones.
KP02-V-2009-001276
18/06/12
6/6
IVBT/CAB/Carolina R.