ASUNTO: FP02-V-2012-000176
RESOLUCIÓN Nº PJ0842012000116
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: MIGUEL ARGENIS LASCANO SOTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.728.649
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.:
Ciudadano: MARTIN ALFREDO LEWIS YEPEZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 7878
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA. Ciudadanos: ANGEL MERICI BIAGGI MARCO y JOSE GARCIA PEREZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nros. 68.178 y 93.423
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana: YUSNERSY DEL CARMEN RONDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titula de la Cédula de Identidad N° 12.190.737
MOTIVO: DIVORCIO.
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 02 de Febrero de 2012, el ciudadano MIGUEL ARGENIS LASCANO SOTO, interpuso pretensión de divorcio en contra de la ciudadana YUSNERSY DEL CARMEN RONDON, solicitando la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 05 de Junio de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que la pretensión de Divorcio se fundamenta en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, en las causales de abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales necesarias para su validez. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la parte actora ciudadano MIGUEL ARGENIS LASCANO SOTO, que por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, que en fecha 24 de noviembre del año 1.992, contrajo matrimonio Civil, con la ciudadana YUSNERSY DEL CARMEN RONDON, venezolano, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad personal Nº 12.190.737 y de este domicilio.
Que fijaron su domicilio conyugal en una casa de habitación que su padre MIGUEL JOSE LASCANO, portador de la cédula de identidad personal Nº V- 4.600.744, que le dio en comodato, ubicada en la Calle San José Nº 49 del Barrio Bicentenario, Parroquia José Antonio Páez de esta Ciudad (actual domicilio conyugal) de su convivencia procrearon a tres (3) hijos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacidos en ésta Ciudad en fecha: 13 de mayo del año 1993, 09 de octubre del año 2.000 y 25 de noviembre del año 2.006, respectivamente, que durante los primeros años de nuestras vida conyugal, todo transcurrió en un alto grado de armonía, respecto, consideración, cumplimiento de sus obligaciones conyugales y mutuo amor, pero a partir del año 2.006, sin mediar de su parte causa, razón o motivo justificado, su mencionada esposa empezó a cambiar de conducta, dejando de atenderle en su comida, preparación y mantenimiento de su ropa y demás obligaciones conyugales, tales como asistencia espiritual, socorro, etc., ella pasaba la mayor parte del tiempo fuera de su hogar; en varias oportunidades en el año 2.009, le grito públicamente palabras obscenas, que no servia como hombre, actualmente su esposa mantiene en forma pública y notoria, relaciones con otro hombre públicamente y delante de sus hijos y frecuentemente duerme (su esposa y su marido) en la casa de su madre (LIGIA RONDON), ubicada en el callejón San Miguel del Barrio El Mirador, sector la Sabanita de ésta ciudad.
Que hace aproximadamente siete (7) meses, su citada esposa, acudió por ante ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Ciudad y lo denunció de que la había agredido físicamente, así como a su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), denuncia que fue y es falsa por cuanto no se le pudo demostrar nada, lo que constituyó el delito de calumnia cometido en contra de su persona; y como consecuencia de dicha denuncia sumariamente y sin realizar ninguna investigación la Fiscalia del Ministerio Publico le obligo a salir de su domicilio antes mencionado y actualmente vive en la casa de sus padres, ubicada en la Calle San José Nº 50 del Barrio Bicentenario, Parroquia José Antonio Páez de esta ciudad.
Que es por ello que acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó por Divorcio a la ciudadana YUSNERSY DEL CARMEN RONDON, fundamentando la demanda en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, es decir, en las causales de abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Que se declare con lugar la demanda presentada.
Por su parte la demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que en nombre y representación de su poderdante Negó, rechazó y contradijo por ser falso que su poderdante y su cónyuge establecieran su domicilio conyugal en una casa que el padre del cónyuge de su poderdante le diera en comodato; ya que la venta de manera verbal con la obligación del padre de su poderdante suscribiera el documento de venta tan pronto le hubiera cancelado la totalidad del precio.
Negó, rechazó y contradijo que a partir del año 2006, su poderdante haya cambiado de conducta en contra de su esposo, dejándole de servir su comida, preparación y mantenimiento de su ropa, y demás obligaciones conyugales.
Negó, rechazó y contradijo que a partir del año 2006, su poderdante haya cambiado de conducta en contra de su esposo, dejándole de servir su comida, preparación y mantenimiento de su ropa, y demás obligaciones conyugales.
Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto que su poderdante en el año 2009, le gritara públicamente que su cónyuge era un flojo, y que sus dos últimos hijos los hubiere hecho con su cónyuge con asco.
Negó, rechazó y contradijo que su poderdante y por instrucciones precisas de ésta, lo autorizó a manifestar al tribunal que ella niega mantener relación adulterina alguna con ningún otro hombre. Mucho menos dormir con un supuesto hombre diferente a su cónyuge en la casa de su mamá, ubicada en el callejón San Miguel del Barrio el Mirador, sector la Sabanita.
Negó, rechazó y contradijo que su poderdante haya cometido delito de calumnia en contra de su cónyuge.
Negó, rechazó y contradijo que el cónyuge de su poderdante viva en la casa de sus padres, en la calle San José Nro. 50, del Barrio Bicentenario de esta ciudad, y no en domicilio conyugal ya que éste, se fue por voluntad propia del domicilio conyugal ubicado en el barrio bicentenario, calle San José casa Nro. 49 para no cumplir con sus obligaciones con sus hijos y su cónyuge.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos MIGUEL ARGENIS LASCANO SOTO y YUSNERSY DEL CARMEN RONDON, y a la producción o no del abandono voluntario, ocasionado por parte de la cónyuge demandada en contra del demandante, alegados por la parte actora y contradichos por la parte demandada en la contestación de la demanda.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa esta Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, cuyo objeto no es otro que la disolución del vinculo matrimonial y las defensas o resistencia de la parte demandada, si la demandada ha incurrido o no en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en las causales de divorcio por abandono voluntario y por excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecidas en los numerales 2 y 3 del Código Civil, que expresa:
“Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:
(…)
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
El abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común no están definidos en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.
Sin embargo, para que se configure la causal de divorcio fundamentada en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, no se requiere que se produzcan de forma concurrente los tres supuestos establecidos en citado artículo (excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), sino que basta con que se demuestre alguno de los tres supuestos para que se haya configurado o producido dicha causal de divorcio.
La autora Sandra Aguilera Brizuela, en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición sobre abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de la manera siguiente:
“El abandono voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio.
“Los excesos, sevicia e injurias graves. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral”. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio)
Para la solución del presente problema, es importante determinar:
1) Si está o no probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos MIGUEL ARGENIS LASCANO SOTO y YUSNERSY DEL CARMEN RONDON.
2) Si se ha producido o no el incumplimiento voluntario grave, intencional e injustificado por parte de la cónyuge demandada en los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio, en contra de la demandante, a los fines de determinar si hubo o no abandono voluntario o injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Del análisis de las pruebas de la parte actora, promovidas y evacuadas, este tribunal observa:
1) Del análisis de la copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos MIGUEL ARGENIS LASCANO SOTO y YUSNERSY DEL CARMEN RONDON (folio 07), donde se pretendía probar el vinculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MIGUEL ARGENIS LASCANO SOTO y YUSNERSY DEL CARMEN RONDON.
2) Del análisis de las copia certificada de las partidas de nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(folio 07 y 08), donde se pretendía probar su minoridad y su filiación existente con sus padres MIGUEL ARGENIS LASCANO SOTO y YUSNERSY DEL CARMEN RONDON, se observa que no fue tachada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal las aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que el hecho que se pretendía probar se demuestra a través de ella.
Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos MIGUEL ARGENIS LASCANO SOTO y YUSNERSY DEL CARMEN RONDON, este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.
3). En cuanto a la declaración del testigo EDGAR DE JESUS VILLAROEL ROUTULO, se observa que se ha referido fundamentalmente a que conoce al ciudadano MIGUEL ARGENIS LASCANO SOTO y a la ciudadana YUSNERSY DEL CARMEN RONDON. A la pregunta sobre si tenía conocimiento que a partir del año 2006, la esposa del ciudadano MIGUEL ARGENIS LASCANO, dejo de cumplir sus obligaciones tales como alimentación vestido, objetos a obligaciones conyugales, contestó: No desde el 2006, pero si desde un tiempo para acá (observa el sentenciador que la declaración del testigo no concuerda con los alegatos señalados en la demanda, donde se señaló “pero a partir del año 2.006, sin mediar de su parte causa, razón o motivo justificado, su mencionada esposa empezó a cambiar de conducta, dejando de atenderle en su comida, preparación y mantenimiento de su ropa y demás obligaciones conyugales” ). A la pregunta sobre si ciudadana YUSNERSY DEL CARMEN, mantiene en si o la ha visto en actitud de abrazada y manifestación de cariño con un hombre diferente al ciudadano MIGUEL ARGENIS LASCANO, respondió: bueno nada más eso. A la repregunta sobre si conocía a esa persona que manifiesta usted la abrazaba, respondió: No la conozco. A juicio del sentenciador, el solo hecho de que el testigo hubiere manifestado que la demandada estuviere abrazada con una persona que el testigo no conoce, no es suficiente para considerar demostrado una injuria grave, ya que el supuesto abrazo a que se refiere el testigo pudo haberse realizado con un hermano o familiar, el cual, por sí solo, tampoco constituiría injuria alguna, razón por la cual, el testigo bajo análisis no merece la confianza para el sentenciador y no puede dársele valor probatorio alguno.
4). En cuanto a En cuanto a la declaración del testigo LUIS ELEGORIO ARRIAZA, se observa que se ha referido fundamentalmente a que conoce al ciudadano MIGUEL ARGENIS LASCANO SOTO y a la ciudadana YUSNERSY DEL CARMEN RONDON. A la pregunta sobre si en alguna oportunidad presencio cuando la ciudadana le grito públicamente al ciudadano MIGUEL ARGENIS LASCANO, que era flojo que era nada y que sus dos ultimo hijos lo había tenido con rabia,? Respondió: me la paso trabajando yo nunca los vi peleando. A la pregunta sobre si la ciudadana YUSNERSY DEL CARMEN, mantiene relación diferente con el ciudadano MIGUEL ARGENIS LASCANO, contestó: Nunca la he visto con otro, siempre la veía trabajando.
Con la declaración del testigo bajo análisis se observa que no puede demostrarse ninguna de las causales de divorcio en que se fundamenta la pretensión, razón por la cual, este Tribunal no le da ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el ciudadano MIGUEL ARGENIS LASCANO SOTO, en fecha 24 de Noviembre de 1992, contrajo matrimonio civil con la ciudadana YUSNERSY DEL CARMEN RONDON, ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres Estado Bolívar, con la copia fotostática del acta de matrimonio valorada anteriormente.
Que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres KAREN CAROLINA, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la primera mayor de edad y los últimos no han alcanzado la mayoridad, con las copias de las partidas de nacimiento valoradas anteriormente.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, la parte actora no logró probar los hechos relativos a las causales de abandono voluntario e injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este tribunal deberá declarar IMPROCEDENTE la pretensión de divorcio plasmada en la demanda, intentada por el ciudadano MIGUEL ARGENIS LASCANO SOTO en contra la ciudadana YUSNERSY DEL CARMEN RONDON. Y ASÍ SE DECLARA.
El tribunal deja expresa constancia que no pudo oír las opiniones de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debido a que no acudieron a la audiencia de juicio a emitir sus opiniones. Sin embargo, a juicio de quien decide, su interés superior está vinculado a mantener el vínculo matrimonial de sus padres. Y así se declara.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano MIGUEL ARGENIS LASCANO SOTO, en contra de la ciudadana YUSNERSY DEL CARMEN RONDON, con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los ocho (08) días del mes de junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO
Abg. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
EL SECRETARIO DE SALA
Abg. HECTOR MARTINEZ JAIME
En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal, siendo las dos de la tarde (02:00 pm).
EL SECRETARIO DE SALA
Abg. HECTOR MARTINEZ JAIME.
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