ASUNTO: FP02-V-2012-000138
RESOLUCIÓN No. PJ0842012000123
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, adolescentes y de este domicilio.
REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) Y LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: MARIA ONEIDA FLORES FIGUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.888.297.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE. Ciudadano: CARLOS EDUARDO BASANTA GARCIA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 165.033
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: CARLOS ALBERTO SALAZAR LIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.574.339.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PRIMERA.
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 01 de febrero de 2012, la ciudadana MARIA ONEIDA FLORES FIGUERA, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interpuso ante este tribunal pretensión de fijación de Obligación de manutención en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO SALAZAR LIRA.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 18 de junio de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
Que la pretensión de Fijación de Obligación de manutención, se fundamenta en los artículos 365 y 366 ejusdem, y se cumplieron en el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la ciudadana MARIA ONEIDA FLORES FIGUERA, actuando como representante legal y legitimada activa de la parte actora, que de su unión con el ciudadano CARLOS ALBERTO SALAZAR LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.574.339, procrearon a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes no han alcanzado la mayoridad, tal como consta en las copias fotostáticas de la partidas de nacimiento acompañadas con la demanda.
Que ha agotado todo tipo de conversación, vale decir, todo medio extrajudicial con el ciudadano CARLOS ALBERTO SALAZAR LIRA, padre de sus hijos, para que cumpla con la manutención mensual y consecutiva y ha hecho caso omiso a su responsabilidad como padre, teniendo capacidad económica sobrada para hacerlo, ya que es trabajador del Instituto de la Policía del Estado Bolívar, teniendo capacidad económica para hacerlo.
Que el padre de sus hijos ciudadano CARLOS ALBERTO SALAZAR LIRA, tiene suficiente capacidad económica para cubrir el 50% de los gastos que le corresponde y que encierra la obligación de manutención como son: sustento, educación, asistencia y atención médica, medicinas, deportes, vestidos, cultura, habitación y recreación y que éste no las cumple.
Que por todo lo anterior expuesto, es por lo que acude ante esta autoridad para indicar la cantidad que se requiere y las necesidades de sus hijos las cuales detalló a continuación:
La cantidad de un mil Bolívares (Bs. 1.000,00), por concepto de mensualidad, que deben ser pagadas por adelantado y consecutivos los primeros 5 días de cada mes.
La cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), para cubrir los gastos de bono de recreación, los cuales serán descontados del bono vacacional del demandado en el mes que se haga efectivamente el pago.
La cantidad de Cuatro Mil Bolívares, para cubrir los gastos del mes de diciembre de cada año.
La entrega total de los Beneficios de Útiles Escolares, Juguetes y Beca Escolar, ya sea en efectivo o en especie que les corresponda exclusivamente a sus hijos.
La cantidad de prima de hijo que reciba el padre.
La cantidad de Un mil bolívares (Bs. 1.000,00) de los intereses que genera el fideicomiso.
Igualmente solicitó que sean incluidos en la Póliza de H.C.M., que tiene la empresa a favor de todos los trabajadores.
La cantidad de Quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales por concepto de atención médica y medicinas.
La cantidad de Treinta y seis mensualidades (36) futuras que serán descontadas de las Prestaciones Sociales, que puedan corresponderle al padre de sus hijos, adelantadas en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa.
Que por lo anteriormente expuesto acude a demandar como en efecto demandó al ciudadano CARLOS ALBERTO SALAZAR LIRA, para que conviniera en fijar o en su defecto fuese fijado por este tribunal el monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante.
Por su parte el demandado no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, este Tribunal de juicio presume como ciertos los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:
a) Lo relativo a la filiación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con el ciudadano CARLOS ALBERTO SALAZAR LIRA, y;
b) El incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del ciudadano CARLOS ALBERTO SALAZAR LIRA, a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), alegado por la parte actora y presumidos como ciertos por el demandado, debido a su no comparecencia sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del demandado, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
“La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).
Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.
Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación o mediación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.
Ahora bien, si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.
No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.
En consecuencia, para garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, el Tribunal debe fijar en la dispositiva del fallo, el monto de la obligación de manutención que debe pagar el demandado.
En el caso bajo análisis, por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar si puede o no establecerse el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser fijado judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para la solución del presente problema, es importante determinar:
1). si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado y los beneficiarios y si los beneficiarios han alcanzado o no la mayoridad y padecen discapacidades físicas o mentales que lo incapacitan proveer su propio sustento o se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza les impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandado.
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o había sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora el juzgador observa:
1) Del análisis de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folios 06 y 07), donde se pretendía probar su minoridad y el vínculo paterno filial existente con los ciudadanos CARLOS ALBERTO SALAZAR LIRA y MARIA ONEIDA FLORES FIGUERA, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, por tratarse de documentos públicos, este Tribunal las aprecia considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas.
En consecuencia queda demostrada la existencia de la Obligación de manutención del demandado. Y ASÍ SE DECLARA.
2). Del análisis del oficio remitido por el director General de la Policía del Estado Bolívar y de la constancia de trabajo remitida por la misma institución (folios 23 y 24), se observa que el ciudadano CARLOS ALBERTO SALAZAR LIRA, prestó sus servicios en la Policía del Estado Bolívar y se encuentra en la nómina de incapacitados, devengando un sueldo mensual de Bs. 1.740,45, por lo que este Tribunal aprecia dichos instrumentos con pleno valor probatorio.
De lo antes señalado, se observa que la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y su filiación con el obligado CARLOS ALBERTO SALAZAR LIRA.
En consecuencia, corresponde al demandado, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez decretará las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de los beneficiarios, que aseguren el cumplimiento del monto que fijara en dicha oportunidad.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión de la ciudadana MARIA ONEIDA FLORES FIGUERA, con el ciudadano CARLOS ALBERTO SALAZAR LIRA, procrearon a las personas de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes no han alcanzado la mayoridad, con las copias de la partidas de nacimiento valoradas anteriormente.
Que la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad de los adolescentes y su filiación con el obligado.
Ahora bien, la parte actora solicitó la fijación del monto de la obligación de manutención por los montos que se señalan a continuación:
1). La cantidad de un mil Bolívares (Bs. 1.000,00), por concepto de mensualidad, que deben ser pagadas por adelantado y consecutivos los primeros 5 días de cada mes.
2) La cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), para cubrir los gastos de bono de recreación, los cuales serán descontados del bono vacacional del demandado en el mes que se haga efectivamente el pago.
3) La cantidad de Cuatro Mil Bolívares, para cubrir los gastos del mes de diciembre de cada año.
4) La cantidad de prima de hijo que reciba el padre.
6) La entrega total de los Beneficios de Útiles Escolares, Juguetes y Beca Escolar, ya sea en efectivo o en especie que les corresponda exclusivamente a sus hijos.
7) La cantidad de Un mil bolívares (Bs. 1.000,00) de los intereses que genera el fideicomiso.
8) La cantidad de Quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales por concepto de atención médica y medicinas.
9) La cantidad de Treinta y seis mensualidades (36) futuras que serán descontadas de las Prestaciones Sociales, que puedan corresponderle al padre de sus hijos, adelantadas en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa.
10) Igualmente solicitó que sean incluidos en la Póliza de H.C.M., que tiene la empresa a favor de todos los trabajadores.
En cuanto a los petitorios 1 y 3, donde solicitó la fijación de Bs. 1.000,00, por concepto de mensualidad, que deben ser pagadas por adelantado y consecutivos los primero 5 días de cada mes, Bs. 4.000,00, para cubrir los gastos del mes de diciembre de cada año, este Tribunal considera que los mismos deben ser fijados por un monto inferior al solicitado, ya que de la constancia de salario del demandado, se desprende que éste devenga un sueldo por incapacidad mensual de Bs. 1.740,45.
En cuanto al petitorio No. 2 y 4, donde fue solicitada la fijación por Bs. 2.000,00, para cubrir los gastos de bono de recreación y de la prima de hijo que reciba el padre, este Tribunal la declara improcedente, ya que el obligado se encuentra en nómina de incapacitados y no devenga asignación alguna por bono vacacional ni está probado que devengue prima alguna por hijos.
En cuanto a la entrega de la totalidad del beneficio de útiles escolares, becas escolares y juguetes, este Tribunal considera procedente solo ordenar la entrega únicamente del beneficio de útiles escolares, ya que las becas escolares no forman parte del salario del demandado y los adolescentes superaron la edad de recibir juguetes, por lo tanto, sería inejecutable la sentencia si se fijara la obligación de manutención sobre la base de una supuesta beca escolar que no forma parte de los bienes del demandado, aunado al hecho de que no puede ejecutarse procesalmente ninguna medida preventiva sobre bienes que no pertenezcan al demandado.
Con respecto los petitorios 7 y 9 relativos a la solicitud mil bolívares (Bs. 1.000,00) de los intereses que genera el fideicomiso y sobre cantidad de Treinta y seis mensualidades (36) futuras que serán descontadas de las Prestaciones Sociales, que puedan corresponderle al padre de sus hijos, adelantadas en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa, este Tribunal los declara improcedente, ya que las prestaciones sociales y os intereses que ésta genera están destinadas a garantizar el pago de la obligación de manutención en caso de despido o retiro y al estar el obligado en la condición de incapacitado, los montos fijados por concepto de obligación de manutención ya están garantizados. Y así se declara.
Con respecto al petitorio No. 8, donde fue solicitada cantidad de Quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales por concepto de atención médica y medicinas, este Tribunal lo declara improcedente ya que el monto mensual por concepto de obligación de manutención comprende la asistencia y atención médica, conforme a lo previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con respecto al petitorio No. 10, de la demanda sobre la inclusión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la póliza de HCM, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. AA60-S-2000-000374, de fecha 05 de diciembre de 2002, estableció lo siguiente:
“CASACIÓN DE OFICIO
Ahora bien, mediante esa acción mero declarativa pretenden las demandantes obtener un pronunciamiento mediante el cual aspiran que se dé certeza a los siguientes hechos: que existió una relación laboral entre ellas y el demandado cuya duración fue desde el 1° de julio de 1993 hasta el 06 de abril de 1998, así como que la misma terminó por despido justificado, que el demandado reconviniente no es sujeto de aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ni de la Disposición Transitoria N° 673 eiusdem; del monto que corresponde al accionado reconviniente por concepto de corte de cuenta de la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia al dieciocho (18) de junio de 1997; de las cantidades que se le deben al demandado por concepto de antigüedad causada después de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, antigüedad, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales.
Respecto de este tipo de pretensiones, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.”
De igual forma, el Maestro Luis Loreto indica:
“La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...).
De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia….
En consecuencia esta Sala considera que la decisión recurrida al haber declarado parcialmente con lugar la acción mero declarativa intentada infringió por falta de aplicación el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no advirtió el juzgador que las pretensiones contenidas en la demanda no podían ser satisfechas mediante una sentencia declarativa”.
Ahora bien, en el caso sub iudice, la pretensión de incluir al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la póliza de HCM, contenida en petitorio No. 10 de la demanda presentada, no puede ser satisfecha mediante la presente sentencia de condena o condenatoria la cual solo puede ordenar el pago de cantidades de dinero.
En tal sentido, este Tribunal advierte a la parte actora, que las pretensiones de inclusión de los adolescentes demandante en la póliza de HCM, no puede ser satisfecha mediante una sentencia constitutiva, sino declarativa, por cuanto se estaría imponiendo a la empresa contratante de Seguros donde presta sus servicios el demandado la declaración de un derecho de su hijo mediante la inclusión en un beneficio del obligado de manutención.
En consecuencia, como ya fue expresado en la citada Jurisprudencia, la pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica.
Así mismo, se observa que el interés procesal en la presente causa deviene del incumplimiento de la obligación de manutención del demandado (proceso constitutivo), por lo cual, el petitorio de inclusión del hijo en la póliza de HCM, no es de naturaleza constitutiva por lo tanto, no puede ser satisfecha en el presente proceso constitutivo.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, (con excepción de la revisión de sentencia) razón por la cual, este tribunal deberá declarar parcialmente PROCEDENTE la pretensión contenida en la demanda intentada por la ciudadana MARIA ONEIDA FLORES FIGUERA, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO SALAZAR LIRA, ya que este Tribunal deberá fijar la obligación de manutención del demandado en montos distintos a los solicitados en el libelo de la demanda, negando alguno de los petitorios expresados anteriormente.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, y con respecto a la forma de garantizarse el pago de dicha obligación, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que la favoreciera, los hechos alegados por la parte actora relativos al incumplimiento, ni demostró que el cumplimiento en el pago de la obligación de manutención lo realizara antes de interponerse la demanda, razón por la cual, este Tribunal deberá ordenar el cumplimiento de la misma mediante la imposición de una medida de cautelar sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.
A los fines de establecer la obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base la necesidad e interés superior de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la capacidad económica del obligado CARLOS ALBERTO SALAZAR LIRA, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Las necesidades de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a juicio del sentenciador en el presente caso, no es otra que garantizar el monto requerido para su derecho de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración que no asistieron a emitir su opinión en la presente causa, por causa imputable a las partes
Sin embargo, material probatorio valorado anteriormente y de la opinión emitida, este Tribunal considera que el interés superior de los adolescentes mencionados no es otro que garantizarles su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, a los fines de que con el mismo se les asegure su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, este tribunal toma en consideración la constancia de trabajo de incapacidad, expedida por la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, SECRETARIA DE SEGURIDAD CIUDADANA POLICIA DEL ESTADO BOLIVAR COMANDANCIA GENERAL (folio 24), donde se evidencia que el ciudadano CARLOS ALBERTO SALAZAR LIRA, se encuentra actualmente incapacitado devengando una remuneración mensual de Bs. 1.740,45.
Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de Fijación de Obligación de manutención plasmada en la demanda intentada por la ciudadana MARIA ONEIDA FLORES FIGUERA, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO SALAZAR LIRA.
En consecuencia, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 600,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así mismo, se fija el monto de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 800,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que serán descontados por el patrono en la primera quincena del mes de agosto de cada año.
Se fija igualmente el monto de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.600,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser descontados por el patrono del obligado al momento de cancelar el bono de fin de años (aguinaldos).
Se fija CIEN POR CIENTO (100%) del beneficio de útiles escolares que les corresponda única y exclusivamente a las personas de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en caso que gocen actualmente de dicho beneficio.
La entrega del beneficio de útiles escolares (en especie o en dinero) que les corresponda a las personas de los adolescentes mencionados, deberá ser realizada por el patrono del obligado directamente a la ciudadana MARIA ONEIDA FLORES FIGUERA, dejando constancia expresa en acta.
No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Se ordena al patrono del obligado retener directamente por nómina todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención y depositarlos en sus oportunidades señaladas y sin atraso en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el Banco BICENTENARIO a nombre de la ciudadana MARIA ONEIDA FLORES FIGUERA en beneficio de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar las copias de las planillas de depósitos al expediente respectivo.
Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, se ordenará remitir el expediente completo al Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente sentencia, donde se deberá oficiar a la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVAR, a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO
Abg. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
EL SECRETARIO DE SALA
Abg. HECTOR MARTINEZ JAIME
En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
EL SECRETARIO DE SALA
Abog. HECTOR MARTINEZ JAIME
|