ASUNTO: FP02-V-2012-000445
RESOLUCION NRO. PJ0822012000394
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la anterior demanda contentiva de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana: AMANDA JOSEFINA CASTRO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.347.118, mediante la cual demanda la Ejecución Voluntaria del Pago del Quantum de Manutención; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, para decidir observa:
1) Que se anexa copia del Libelo de la Demanda contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, interpuesta por los ciudadanos: José Israel Piamo y Amanda Josefina Castro Romero, plenamente identificados, mediante el cual establecieron las Instituciones Familiares en beneficio de los niños involucrados en la demanda,
2.) Que se anexa copia certificada de la Sentencia Definitivamente Firme de la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, dictada en fecha 07/10/2011, en la cual se homologa el acuerdo establecido por los padres, relacionado con las Instituciones Familiares en beneficio de los niños involucrados en la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 351: “Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio. En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o en gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”
Por los razonamientos antes expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, considera que no procede la demanda por Ejecución Voluntaria del Pago del Quantum de Manutención, motivado a que la misma está establecida en Sentencia Definitivamente Firme. Así se Declara.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 301 del Código Civil venezolano, este Tribunal de Mediación, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE, IN LIMINI LITIS, la demanda por apertura de Procedimiento de Ejecución Voluntaria del Pago del Quantum de Manutención. Devuélvanse los originales. Archívense las actuaciones. Déjese Constancia en el Libro Diario de Actuaciones.-------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ (1º) DE MEDIACION
DR. BERNABÉ ANTONIO PEREZ CASTAÑO.
LA SECRETARIA DE SALA
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
BAPC/CQG/Elisa.-
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