REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 11 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000591
ASUNTO : FP12-S-2009-000591
Revisada como han sido las presentes actuaciones, se evidencia que riela al folio Ciento Cuarenta (140), escrito presentado por la Abogada ROSA MARIA ABOU SALOMON, en su condición de Abogado Defensora Pública del ciudadano JOAO ARTHUR MACHADO, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 20 en concordancia con el articulo 28.4, 33.4 y 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA DEFENSA.
La Defensa Pública, mediante escrito arguye:
“…De igual manera, establece la sentencia cuyo criterio es ratificado, que al adolecer también de errores la segunda acusación, lo procedente es que el Juez de Control decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 28 ordinal 4º en concordancia con los artículos 33 ordinal 4° y 318 ordinal 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para solicitar Fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
En efecto, ciudadana juez, puede evidenciarse del mismo expediente que el Ministerio Público ha presentado dos escritos, acusatorios por los mismos hechos en contra del imputado, y que ambas acusaciones han sido anuladas por el Tribunal por adolecer de errores que vulneran el derecho a la defensa, siendo que de acuerdo con .lo previsto en la norma citada y el criterio jurisprudencial descrito, no es posible presentar una tercera acusación penal, en garantía de que nadie puede ser perseguido penalmente de forma indefinida, por lo que al haberse anulado la segunda acusación presentada, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa…”
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
Del correspondiente escrito, se observa que la Defensa Pública, solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 ordinal 4º en concordancia con los artículos 33 ordinal 4° y 318 ordinal 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a los fines del fundamento jurisprudencial de su solicitud señala pronunciamiento de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-11-11, dictada en el expediente 11-149, con Ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo Briceño, ratificado el criterio sostenido en sentencia Nº 356 dictada el 27 de julio de 2006 (caso: Dennis Latinan Méndez), dictada esa misma Sala, mediante la cual se señala:
“Así pues, de acuerdo con el contenido del numeral 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, es el Ministerio Público, como órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del estado venezolano, el que puede interponer, por sólo una vez más, el escrito de acusación contra un ciudadano, cuando dicha acusación haya sido previamente desestimada por el juzgado competente, en virtud de la existencia de un defecto de promoción o. en el ejercicio de la misma. Ahora bien, cuando en casos como el puesto al examen de la Sala, se intenta por una segunda vez la interposición del escrito de acusación y es nuevamente desechado como consecuencia de un defecto en su promoción o en su ejercicio, el propio Código Orgánico Procesal Penal establece la prohibición de intentar una nueva persecución penal….”
Así pues, de acuerdo con el contenido del numeral 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala hace notar que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, puede interponer, por una vez más, escrito de acusación contra un ciudadano, cuando previamente el mismo haya sido desestimado por defecto en su promoción o en su ejercicio. En caso de que se intente por segunda vez la acusación y la misma sea desechada nuevamente por defecto en su promoción o en su ejercicio, esto es, por la declaratoria con lugar de una excepción opuesta por la defensa del imputado en ese sentido, el mismo Código Orgánico Procesal Penal establece que no puede intentarse una nueva persecución penal.
Ahora bien, en el presente asunto tal como se evidencia de las actuaciones, en fecha 25-05-2010, este Tribunal decretó la nulidad del Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público, en fecha 12-11-2009, en virtud de haberse vulnerado el derecho a la defensa del imputado, por la omisi6n de pronunciamiento en relación con las diligencias de investigación promovidas por la Defensa; por lo que se repuso la causa al estado de que se practicaran dichas diligencias y se presentara nuevo acto conclusivo.
Posteriormente, en fecha 10-06-10, el Ministerio Público presenta nuevo escrito acusatorio por lo que el 04-08-11, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, en la que este Tribunal nuevamente declara la nulidad de la acusación fiscal, en virtud de que no se recabaron todas las diligencias de investigación, y por haberse pronunciado inmotivadamente el Ministerio Público al negar otras diligencias del investigación propuestas por la Defensa, ordenando el Tribunal retrotraer la causa al estado de que se recaben los elementos de convicción acordados durante la fase de de investigación.
Tal como se evidencia de las actuaciones, en el presente asunto se ha decretado en dos oportunidades las Nulidad del Escrito Acusatorio, en virtud de haberse vulnerado el Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49.1 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los articulo 125.5, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de ello y a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida se retrotrajo el presente proceso a la fase preparatoria y una vez subsanado el vició se procediera a presentar nuevamente el acto conclusivo que considerará procedente.
De allí que, se precisa en el presente asunto que lo decretado en relación a los Escritos Acusatorios fue su NULIDAD, lo cual comporta “dejar activa” la persecución penal, a los fines de que el Ministerio Público una vez culminara la investigación, en lo atinente a la diligencia solicitada por la Defensa y ordenada por ese despacho fiscal, tal como sucedió en la segunda oportunidad en la cual se presente el Escrito Acusatorio.
De modo que lo que se ha producido en el presente proceso son nulidades de las acusaciones, mas no se han desechado por defectos de forma tal como lo exige el artículo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal y que fue ampliamente interpretado mediante la sentencia invocada por la defensa.
No obstante, tratándose de Nulidad del Escrito Acusatorio, en relación a esta circunstancia es menester indicar que nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, signada con el Nº 631 de fecha 13-04-2007, señaló:
“…Sin embargo, esta segunda no fue desechada en virtud de la oposición de una excepción, sino que fue anulada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en virtud de que se observaron vicios de orden público que ameritaba su anulación. (Subrayado de la Sala)
Lo anterior, no equivale a una doble persecución, toda vez que no se desestimó la acusación nuevamente por un defecto de forma, sino que se hizo uso de lo señalado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligatoriedad de un Tribunal de anular un acto judicial, cuando se encuentren vicios que atentan contra el orden público…”
En consecuencia, se colige que en el presente caso no se encuentra acreditada la doble persecución, por lo que no puede reputarse o considerarse que ha existido la violación del principio de única persecución, previsto en el articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello este Tribunal declara SIN LUGAR, la Solicitud de Sobreseimiento de la Causa, planteada por la Defensa Pública, con fundamento en los articulo 20.2, 28.4 literal “b”, articulo 33.4 y 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, ciertamente no existe la perpetuidad en la persecución, aunado a ello no se puede crear un estado de incertidumbre en el ánimo de quienes son sometidos a proceso, en virtud de ello, evidencia esta juzgadora que tal como lo alega la defensa pública, en el presente asunto en fecha 04-08-2011, se procedió a decretar la Nulidad de la Acusación, y se ordenó la reposición del proceso al estado que el Ministerio Público, con la debida observancia de las garantías constitucionales y procesales recabara las diligencias solicitada por la Defensa, la cuales ordenó practicar en la presente investigación por considerarlas pertinentes y necesarias, pero sin embargo, no ordenó todo lo conducente para hacerlas constar en el presente asunto, incumpliéndose su obligación preceptuada en el articulo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De modo, que en el presente caso se retrotrajo el proceso a la fase de investigación, no obstante, hasta la presente fecha han transcurrido DIEZ (10) MESES Y SIETE (07) DÍAS, tiempo en el cual la Vindicta Pública no ha presentado las conclusiones de la investigación, en tal sentido, vencido como se encuentra el lapso para presentar el correspondiente acto conclusivo en la presente investigación, se acuerda notificar a la Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines que se comisione a un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE
DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETECIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, presentada por la Defensa Privada, de conformidad con lo previsto en el articulo los articulo 20.2, 28.4 literal “b”, articulo 33.4 y 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el presente asunto no se encuentra acreditada la doble persecución, por lo que no puede reputarse o considerarse que ha existido la violación del principio de única persecución, previsto en el articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines que se comisione a un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y regístrese.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL, ADUIENCIA Y MEDIDAS
ABOGADA MAXIMILIANA GIL MILLAN.
SECRETARIA DE SALA
ABOGADA. MARIA ALEJANDRA ESCOBAR