REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 26 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-005007

AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 01 de junio de 2012, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:


IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JULIO CESAR CANELON PARGAS, titular de la cedula de identidad Nº 17.380.631, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 15-08-1984, grado de Instrucción 5º año sin culminar, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio Trabajador Residencial, residenciado en la calle 11 con carrera 21 y 22 Edificio Arca 30 conserjería,. Estado Lara. Teléfono: 0416-0521069. No posee otra causa previo registro del sistema JURIS 2000.




DEL HECHO:
El Ministerio público expone los hechos objeto del presente asunto en el escrito de acusación presentado, siendo el siguiente:
“ … Desde el año 2009 el ciudadano Julio Canelón ha tomado una actitud grosera y agresiva en contra de la victima víctima, por cuanto sale del apartamento y en los pasillos comienza a gritarme, me tira la puerta encima. El día 24 de diciembre de 2010 el mencionado ciudadano andaba tomado y comenzó a insultar a la victima, ya que dice que el cuenta con sus abogados. El día 27 de junio de 2011, le tiró la puerta y le golpeó la mano derecha de la cual esta recién operada y la amenazó levantándose la camisa manifestando que portaba algún arma… ”

HECHOS ACREDITADOS
En fecha 01 de junio de 2012, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente el Tribunal una vez admitida la Acusación Fiscal en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado JULIO CESAR CANELON PARGAS, titular de la cedula de identidad Nº 17.380.631, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “deseo admitir mi responsabilidad de los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público”.

Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano JULIO CESAR CANELON PARGAS, titular de la cedula de identidad Nº 17.380.631, por el delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia, por el hecho cometido en perjuicio de ESTHER MARINA CASTILLO VIRGUEZ C.I. Nº V-4.064.752, a través de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, tales como:

TESTOMONIO DE EXPERTOS:
1. EXPERTO: RAMÓN SÁNCHEZ, quien suscribe experticia documentológica Nro. 9700-127-DC-UD-0702-12-11, de fecha 30 de diciembre de 2011.
2. EXPERTA: LUISAMARIA DÍAZ, de profesión PSICÓLOGA, quien suscribe Informe Psicológico Nro. 23822011, de fecha 20 de septiembre de 2011, realizado a la victima.

TESTIGOS:
1. TESTIGO: ESTHER MARINA CASTILLO VIRGUEZ, en condición de testigo victima de los hechos objeto del proceso.
2. TESTIGO: ROSMARY DE ARENAS, en condición de testigo presencial de los hechos objeto del proceso.

DOCUMENTALES:
1. EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA, Nro. 9700-127-DC-UD-0702-12-11, de fecha 30 de diciembre de 2011, suscrita por el EXPERTO: RAMÓN SÁNCHEZ.
2. INFORME PSICOLÓGICO Nro. 23822011, de fecha 20 de septiembre de 2011, realizado a la victima y suscrito por la EXPERTA: LUISAMARIA DÍAZ, de profesión PSICÓLOGA,
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el ACUSADO y ratificada por la Defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, los cuales encuadran en el tipo penal de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia, el cual establece:
Amenaza
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
VIOLENCIA PSICOLÓGICA
Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Defensa Privada, admitió su responsabilidad de manera libre y espontánea en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo

Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado JULIO CESAR CANELON PARGAS, titular de la cedula de identidad Nº 17.380.631, a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por ser autor responsable del delito de AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: en este caso el delito de AMENAZA AGRAVADA, establece una pena de Dos (02) años a Cuatro (04) años de prisión, y de conformidad con el articulo 37 del Código penal el termino medio es de tres (03) años de prisión; esto por la agravante del tipo ya que la amenaza se cometió utilizando un arma de fuego. En cuanto al delito de Violencia Psicológica establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, y de conformidad con el artículo 37 del Código penal el término medio es de doce (12) meses de prisión. Ahora bien, esta juzgadora debe aplicar lo contenido en el artículo 88 del Código Penal por existir la concurrencia de dos delitos, debiendo aplicarse la pena más alta y sumarle la mitad de la pena a imponer en los demás delitos concurrentes. En el presente caso la pena mas alta corresponde al delito de Amenaza Agravada, siendo de TRES (03) AÑOS DE PRISION y en cuanto al delito de Violencia Psicológica, siendo la pena mas baja se debe aplicar la mitad, siendo esta la de Doce (12) meses de prisión, su mitad equivale a SEIS (06) MESES DE PRISION; quedando en definitiva una pena a imponer de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
En aplicación del artículo 104 de la Ley especial y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe bajar la pena en un tercio, equivalente el mismo a: UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN. En consecuencia LA PENA A CUMPLIR EN DEFINITIVA ES DE DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley establecidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, las cuales pueden subsistir durante todo el proceso penal.

En base a los argumentos objetivo anteriormente expuesto, podemos señalar que el Tribunal en consideración a la magnitud del daño causado debe considerar que se trata de un proceso llevado por un Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer, por lo que la Ley aplicable con prioridad es la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que toda decisión debe atender a lo plasmado en la exposición de motivos de la mencionada Ley, que señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo.

Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Vista la admisión de los hechos se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del Ciudadano JULIO CESAR CANELON PARGAS, titular de la cedula de identidad Nº 17.380.631, por la comisión del Delito de AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia; Imponiendo la pena de (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION y las accesorias de ley establecidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano JULIO CESAR CANELON PARGAS, titular de la cedula de identidad Nº 17.380.631, de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 de la Ley Especial. CUARTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, las cuales pueden subsistir durante todo el proceso penal.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro. 02

ABG. NATALY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ

LA SECRETARIA
Abg. YOSELYN AMARO