REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 6 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-004704
ASUNTO : KP01-P-2012-004704
JUEZ PROFESIONAL: ABG. SIMON ERNESTO ARENAS GOMEZ
SECRETARIO: ABG. MIGUEL SANCHEZ
ALGUACIL: David García
IMPUTADO: GHENSIN ISAAC MENDOZA NERY, de Cedula de Identidad V-14.031.914, nacido en Barquisimeto, edo. Lara, en fecha 29-08-78, grado de instrucción 8º, de 33 años de edad, {…}
DEFENSA PRIVADA: ABG. JESUS GUERRA ALEMAN IPSA 44.014
FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YENSI PERNALETE
VICTIMA: JHAMISLEEN ORLISES MIRABAL OLIVARES, CI 16.402.661
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público en audiencia preliminar que tuvo lugar en data 03 de Abril de 2012, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el acusado a quien identificó como: GHENSIN ISAAC MENDOZA NERY, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, en cuanto a la calificación jurídica el fiscal del Ministerio Público señaló en la audiencia preliminar que los hechos imputados encuadran en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana JHAMISLEEN ORLISES MIRABAL OLIVARES, solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó se mantuvieran las medidas de protección y seguridad decretadas en el presente proceso.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
La víctima señaló al momento de serle concedido el derecho de palabra conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “fui a fiscalía y no me permitieron establecer que hubo nuevos hechos que el continua yendo al edificio y me insulta y me toca el timbre, en la fiscalía 9º me dijeron que ya habían enviado el escrito, los hechos fueron narrados tal cual por la fiscal, en la reunión de condominio el y su hermano comenzaron a decir muchas mentiras en contra de mi hermano y mi familia y de mi, mi hermano suspendió la reunión, esperaron que se fueran los hombres que estaban en la reunión para proceder a caerle a golpes a mi hermano y yo me metí, mi hermano en diciembre tuvo un intento de homicidio por parte del papa del señor que entro en el apartamento y le partió la nariz a mi hermano, tuve un golpe en el brazo, yo no duermo, no hay tranquilidad en mi casa, el no vive en el edificio pero va en las mañanas y en la noche porque sus papas viven ahí y cuando ellos están hay tocan el timbre a la 1 de la mañana y metieron un papel a mi mama debajo de la puerta diciendo cosas horribles, todo empezó por un perro de el, yo vivo en el primer piso y ellos en diagonal, tratamos de hablar con el y dieron su palabra de cerrar la puerta, pido que se cumpla la medida de alejamiento y parece que el no supiera que tiene una medida de alejamiento de mi y de mi familia, los hechos fueron en la parte de abajo del edificio, ellos golpearon a la secretaria de la administración en ese momento pero asumo que no denuncio. Es todo.”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
En la audiencia preliminar el defensor privado, Abogado JESUS GUERRA ALEMAN IPSA 44.014, expuso lo siguiente: “vista la postura de mi defendido y la acusación planteada por la Fiscal afirmando la instancia de la declaración de la victima según la cual infiere que mi defendido la injurio con groserías que la había empujado y ocasionado una lesión, con el debido respeto en nombre de mi patrocinado rechazo categóricamente los hechos, la calificación jurídica planteada por la Fiscalía por cuanto considero que los hechos no ocurrieron en la forma en que fueron plasmados en el escrito de acusación, sino en la forma en que resumidamente expongo, efectivamente el día 15-11-11 siendo las 7:30 de la noche estando mi defendido en el área de recreación de la torre 3 donde reside su madre y actuando en representación de su progenitora presente en este acto en una reunión de junta de condominio, interviene el presidente de la Junta hermano de la presunta victima quien en forma irónica e irrespetuosa se dirige a algunos propietarios incluyendo a mi defendido quien aprovechando el momento le reclama sobre un comportamiento soez en contra de su progenitora, esa situación se mantuvo cuando mi defendido se encontraba distante de la ciudadana aproximadamente 4 metros y es controvertido el planteamiento fiscal por cuanto la denunciante manifiesta que mi defendido le produjo una lesión leve lo cual rechazo por ser falso de toda falsedad en razón a que cuando acude al medico forense 47 días después no presenta huellas de haber sido maltratada y no se demuestra en el informe medico forense haber sido victima de algún maltrato dejando sentado en el referido informe que la victima debió curar en 9 días lo que es demostrativo de que no existía contusión equimotica y al no existir lesión alguna lo procedente en derecho es que el reconocimiento medico practicado a la victima sea desechado y el delito de violencia física solicitado sea descartado, en cuanto al examen psicológico el mismo fue practicado 64 días después del hecho y la practica de esa evaluación no fue ordenada por la Fiscalía quien como director del proceso esta encargado de la investigación penal, quebrantando con esa omisión el art. 209 del COPP ya que no consta oficio alguno que influya en la veracidad del resultado del referido examen psicológico, en este sentido solicito se tome en consideración que al no actuar directamente el Ministerio Público en el presente procedimiento no se garantiza la buena marcha de la administración de justicia por cuanto se han vulnerado el art. 285 numeral 3º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el art. 108 numeral 3º del COPP, el art. 209 ejusdem y el art. 34 de la Ley Orgánica del ministerio Público, dado este hecho solicito se desestime la acusación Fiscal, retire los cargos a mi defendido y de conformidad con el art. 321 del COPP estime conveniente sobreseer la presente causa y lo absuelva de toda culpa por no existir elementos de inculpación, en relación al escrito de promoción de pruebas que ha de servirnos en el juicio Oral y Público manifiesto a este Tribunal que efectivamente el referido escrito se presento en tiempo oportuno ya que en fecha 18-05-12 se consigno ante la URDD un escrito solicitando un diferimiento de la audiencia celebrada ese mismo día, ello en razón a que mi defendido recibió una llamada telefónica de parte de la secretaría de este tribunal para acudir a esa audiencia y esa llamada se recibió el día 17-05-12 un día antes de la celebración de la misma mientras que esta representación técnica en ningún momento recibió notificación para la celebración de la referida audiencia, en consecuencia solicito se sirva computar por el sistema juris 2000 que el escrito fue presentado oportunamente, en consecuencia ratifico el escrito de descargo que rielan a los folios 47 y siguientes de la presente causa. Finalmente solicito que en virtud de que el tribunal oficio a la Directora del Cuerpo de Policía del estado Lara requiriendo a través de la fuerza publica el traslado de mi patrocinado y haciendo acto de presencia en la presente audiencia preliminar pido el levantamiento de la medida de traslado oficiando a la Dirección del Cuerpo de Policía del estado Lara a objeto de que cese la requisición por parte del tribunal. Es todo.”.
EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, acusación particular propia, víctima y defensa, se les explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “No voy a declarar. Es Todo”.
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.
Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 330 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El tribunal, una vez verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Estado Lara, por cumplir con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, fijándose como calificación jurídica provisional los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana JHAMISLEEN ORLISES MIRABAL OLIVARES.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“En fecha 16 de Noviembre de 2011, se apersona ante la sede de la Estación Policial Fundalara del Cuerpo de Policia del Estado Lara, la ciudadana MIRABAL OLIVARES JHAMISIENN ORLASES…con la finalidad de interponer denuncia contra el ciudadano GHENSIN ISAAC MENDOZA NERY, manifestando entre otras cosas…siendo aproximadamente las 10:00 de la noche en su residencia ubicada en…cuando el señor GHENSIN ISAAC MENDOZA NERY, se altera y comienza a decirle groserías, cuando se estaba terminando la reunión le busco problemas a su hermano se agarraron a golpes fue cuando el señor GHENSIN ISAAC MENDOZA NERY, la empuja y la golpea por el brazo ocasionándole un traumatismo en brazo izquierdo…”
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Sexta en el siguiente orden:
EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1. Testimonio del experto DR. FRANCO GARCÍA VALECILLOS, médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo pertinente por tratarse del experto que evaluó a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar lo observado al momento de realizar la valoración física de la mujer agraviada agraviada.
2. Declaración de la Psicóloga LIC. LUISAMARIA DÍAZ, adscrita al servicio del Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER), siendo pertinente por tratarse de quien practicó evaluación psicológica a la víctima en el presente proceso, siendo necesaria a los fines de acreditar las posibles alteraciones a la estabilidad emocional de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.
TESTIGO:
1. Declaración de la ciudadana JHAMISLEEN ORLISES MIRABAL OLIVARES, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de la víctima en los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
2. DECLARACIONES del ciudadano ROBERTO GÓMEZ y ANNY ANACLERIO quienes deberán venir debidamente notificadas y con constancia de residencia de vivir en el edificio donde ocurrieron los hechos, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de la víctima en los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
1. INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-152-0045, DE FECHA 02-01-2012, suscrito por el DR. FRANCISCO GARCÍA VALECILLOS, Experto Profesional II, Médico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo pertinente por cuanto se deja constancia de la valoración física de la víctima y necesaria en virtud del resultado que se obtiene.
2. INFORME PSICOLÓGICO suscrito por la Psicóloga LIC. LUISAMAR DÍAZ, adscrita al servicio del Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER), realizado a la víctima en el presente proceso, el cual resulta necesario a los fines de acreditar el estado psicológico de la víctima.
MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS A LA DEFENSA
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
A LA DEFENSA PRIVADA
De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarse estos como medios de prueba lícitos y pertinentes, que fungen como elemento que podría servir al acusado para fundamentar su defensa, siendo estos los siguientes:
1. Declaración de la ciudadana JOHANA BERTONI SATURNO, CI: 12.536.551, testigo de los hechos referidos por el acusado.
2. Declaración de la ciudadana FRANCIA MARGARITA AMUNDARAIN, C.I. 9.682.908, testigo de los hechos referidos por el acusado.
3. Declaración de la ciudadana ROSA PARGAS, C.I. 4.408.212, testigo de los hechos referidos por el acusado.
4. Declaración de la ciudadana MILEIMAR MONGUERA, C.I. 15.448.454, testigo de los hechos referidos por el acusado.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y MEDIDAS CAUTELARES Y COERCIÓN PERSONAL
Se ratifican todas las medidas de protección y seguridad que han sido decretadas en el presente proceso, por estimar quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de las mismas. Y ASI SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano GHENSIN ISAAC MENDOZA NERY, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana JHAMISLEEN ORLISES MIRABAL OLIVARES.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la víctima. TERCERO: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por la defensa técnica. CUARTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretadas en el presente asunto. QUINTO: Este Tribunal ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez