REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 6 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-015712
ASUNTO : KP01-P-2010-015712
EL JUEZ: ABG. SIMON ERNESTO ARENAS GOMEZ
SECRETARIA: ABG. Miguel Sánchez
Alguacil David García
IMPUTADO:
EDGAR ORLANDO COLMENAREZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.138.110 (NO PORTA), Fecha de Nacimiento: 25-06-61, Edad: 53 años, profesión: albañil, grado de instrucción: 2do grado de educación primaria, {…} No presenta otros asuntos según el sistema juris 2000.-
DEFENSA: Abog. Laura Adams
FISCAL Nº 20 Abog. Javier Torrealba
Victima Se deja constancia que se encuentra la adolescente cuya identidad se omite en cumplimiento a lo contenido en el articulo 65 de la LOPNNA, se encuentran presente Pastor González Carvallo C.I. 5.244.249( padre de la adolescente)
DELITO: {…}

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Vigésima del Estado Lara en audiencia preliminar, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano EDGAR ORLANDO COLMENAREZ HERRERA, ya identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como el delito de {...} y VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, en agravio de la adolescente cuya identidad es omitida de conformidad con el articulo 65 primer aparte Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó finalmente las medidas dictadas en el presente asunto.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
El representante de la víctima señaló al momento de serle concedido el derecho de palabra conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: lo que puedo decir es lo que la niña cuenta, yo estaba trabajando y llamo por teléfono y pienso que estaba mi cuñada y estaba la niña y me dice que no tuvo clase y se fue a la casa y le dije que un señor me iba a dejar un dinero y un recibo y como a los 15 minutos me llamo y me dijo que el señor había dejado la palta opero que en un ratico iba a traer el recibo, yo luego llamo y llamo y no contesta ni en la casa me contesta y al rato me contesta y me dice que le habían traído el recibo, luego en la noche llego y la veo rara y en la noche hablo con mi pareja y se desato y al siguiente día me consigo con ese saperoco y me cuenta lo que había pasado y mi esposa le cayo a tanganazo, el dijo que lo perdonaran que el estaba muy rascado y mucha gente oyó, mis familiares me dijeron que el había abusado de la niña y el se metió a la casa de el y no lo podía sacar nadie y se llamo a la patrulla y llego alguien y dijo que el había salido por la otra calle y fuimos con la patrulla, mi hija tenia 13 años y ahora tiene 15. Es todo. Seguidamente se hizo traer a la victima adolescente a la sala retirando al imputado de la sala previamente y se le cedió la palabra y ella expuso: eso fue el 29 de octubre 3 días después de mi cumpleaños, a mi papa había un señor que le prestaba dinero y el fue a cobrar la plata y el me dice que dentro de unos 10 o 20 minutos me traía el recibo y me tocan la puerta y yo abrí pensando que era el señor y era el con un cuchillo que me puso en la barriga y me acostó en el suelo y me decía muchas cosas asquerosas, el puso el cuchillo en el suelo y quise agarrarlo pero me daba miedo y me quito los shores y pantaletas y me penetro y le suplique mil veces que no lo hiciera, al rato mi papa llamo y el se asusto y yo le conteste a mi papa y cuando me pregunto que pasaba le dije que no me pasaba nada, cuando yo abrí la puerta la llave quedo pegada en la puerta y el se fue y me dijo que ni se me ocurriera decir nada porque me mataba y yo le conté a mi papa a los tres días. Es todo.”

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
El defensora privada, abogada Laura Adams, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “esta defensa en la oportunidad de ley presento un escrito de contestación, este proceso se inicia por una investigación por delitos de actos lascivos y posteriormente presentaron acusación por el delito de violencia sexual sin haber imputado por el mismo y solicitaron al tribunal unos traslados urgentes a fin de realizar la imputación y establecían que supuestamente mi representado no había querido salir, considero que para el momento de la audiencia preliminar la jueza desestima la acusación conforme al art. 20 para que presentaran nueva acusación y eso genero indefensión para mi defendido y por ello esta defensa considero que si se desestimo y mantuvo la privación e hizo surgir un lapso inexistente solo para que la Fiscalía subsanara, la defensa considera y peticiono se le acordaran copias certificadas a los fines de ejercer los recursos y sin embrago no fueron acordadas y nos e me dio acceso al asunto, fundamentando fuera de lapso y se requería notificación expresa por imperio de la ley lo cual no se hizo, por lo que el juez considero se extralimito en sus funciones y pretendíamos se subsanara la indefensión que fuera generada a mi representada, desestimo las excepciones planteadas en esa oportunidad, me opongo a la admisión del delito de Violación de Domicilio porque si se tomara como cierto la calificación de {…} fue el medio de comisión el ingreso a este hogar y por tanto no debería ser admitido el delito de violación de domicilio y decretarse el sobreseimiento por dicho delito, solicito se admitan las testimoniales que fueron promovidas en el escrito de contestación de la acusación los cuales ratifico en esta audiencia y expuso la pertinencia de las mismas, igualmente ratifico los medios de pruebas documentales que fueran promovidos en dicho escrito de contestación y en base al principio de la comunidad de la defensa hago mías las pruebas presentadas por la fiscalía siempre que favorezcan a mi defendido, y solicito se revise la medida de privación de mi representado ya que el mismo se encuentra privado de su libertad desde el año 2010 además que presenta problemas de salud propios de su edad. Es todo.
EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se les impuso del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se les informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público les acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si por lo que se ordeno la separación de los mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando en el siguiente orden: “yo estaba en mi casa durmiendo, no he hecho nada y soy alcohólico y yo tengo mi esposa y soy incapaz de hacer eso, eso es mentira y es embuste y ella esta mintiendo, eso es mentira y envidia, yo no he hecho nada y soy inocente y estaba en mi casa, que diga la verdad y eso es mentira, ella tiene un novio al lado y lo han visto por ahí y hay pruebas, su papa y la madrastra la están obligando a esa broma, eso es mentira, yo no uso cuchillo ni pistola, yo digo la verdad y por la verdad murió Cristo”, Es todo.”

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.
Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 330 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, ha verificado que verificó que han sido satisfechos los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo, en contra de el ciudadano EDGAR ORLANDO COLMENAREZ HERRERA, ya identificados, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de {...} previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, en agravio de la adolescente cuya identidad es omitida de conformidad con el articulo 65 primer aparte Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO
Los hechos sobre los cuales debe versar el debate oral, son fijados por este Tribunal de la siguiente manera:
“…El día 29 de octubre de 2010, aproximadamente a las 12 horas del medio día la adolescente Nicol Yuliet González Gimenez se encontraba sola dentro de su casa, ya que su papá como los otros habitantes de la misma habían salido, tocan la puerta y esta pensó que era un señor que estaba esperando para entregarle un dinero que le había dejado su papá y al abrir la puerta se sorprendió ya que ve que es Edgar un vecino que se la pasa por allí borracho, este tenía un cuchillo en la mano y le dice que si gritaba la mataba, este entró a la casa llevándosela para el cuarto de su papa y le vuelve a decir que si gritaba la mataba a ella y a toda su familia, este comienza a besarle por todo el cuerpo, le acaricia la piernas y ella comienza a llorar, este señor seguía hasta que sonó el teléfono celular y ella ve que es su papá y le pregunta si paso el señor a cobrar el dinero, y le pregunta que le pasaba, fue cuando salio de la casa y la adolescente se quedó llorando, luego como a las 2:00 de la tarde llega la pareja de su papá de nombre EVA MORENO y le pregunta que le pasaba y ella contesta que nada que ella iba para Cyber, fue hasta el día 31 de octubre de 2010 que no aguanta más y le cuenta a su papá y a la pareja de su papá lo sucedido, en ese momento EVA sale y ve a EDGAR frente a su casa tomando y comienza a agredirlo y el le decía que se quedara quieta, llamaron al 171 y llegó una patrulla de la Comisaría La Carucieña procediendo a practicar la detención del ciudadano EDGAR ORLANDO COLMENAREZ HERRERA…es todo.”

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
TESTIGOS EXPERTOS:
1. Testimonio de la psicóloga KARLA DE JESUS, adscrita al Área de Atención Psicosocial del Ministerio Público, siendo pertinente por tratarse del experto que evaluó a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar las posibles alteraciones a la estabilidad emocional de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.
2. Testimonio del experto DR. JOSE MOTTA BRAVO, médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo pertinente por tratarse del experto que evaluó a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar lo observado al momento de realizar la valoración física de la niña agraviada.

TESTIGOS:
1. Testimonio de la adolescente víctima, de 13 años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, siendo pertinente por tratarse de la víctima de los hechos objeto del presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.
2. Testimonio del ciudadano PASTOR JOSÉ GONZÁLEZ CARVALLO, titular de la cédula de identidad V-5.244.249, representante legal de la víctima Adolescente, siendo pertinente por tratarse de un testigo referencial, madre de la víctima de los hechos objeto del presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.
3. Testimonio de la ciudadana EVA GRISELIDA MORENO BARRETO, titular de la cédula de identidad V-9.546.265, testigo, siendo pertinente por tratarse de un testigo referencial, madre de la víctima de los hechos objeto del presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.
4. Testimonio de la ciudadana ARIANNY YESENIA MORENO BARRETO, titular de la cédula de identidad V-19.590.659, testigo, siendo pertinente por tratarse de un testigo referencial, madre de la víctima de los hechos objeto del presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.

MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

1. INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-152-7005, DE FECHA 03-11-2010, suscrito por el DR. JOSÉ MOTTA BRAVO, Experto Profesional II, Médico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo pertinente por cuanto se deja constancia de la valoración física y ginecológica de la víctima y necesaria en virtud del resultado que se obtiene.
2. INFORME PSICOLÓGICO realizado por la psicóloga KARLA DE JESUS, adscrita al Área de Atención Psicosocial del Ministerio Público, siendo pertinente por tratarse de la experta que evaluó a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar las posibles alteraciones a la estabilidad emocional de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.



MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
A LA DEFENSA PRIVADA
De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarse estos como medios de prueba lícitos y pertinentes ya que fungen como elemento que podría servir al acusado para fundamentar su defensa, siendo estos los siguientes:
1. Declaración de la ciudadana JUANA FRANCISCA VIVAS DE HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.392.347, testigo de los hechos referidos por el acusado.
2. Declaración del ciudadano YUNIOR ALEXANDER PEÑA MENESES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.732.485, testigo de los hechos referidos por el acusado.
3. Declaración del ciudadano SUAREZ PEDRO MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-7.423.568, testigo de los hechos referidos por el acusado.
4. Declaración del ciudadano JHONATHAN MONTEDEOCA, testigo de los hechos referidos por el acusado.
5. Declaración del ciudadano EDUARD CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.277.291, testigo de los hechos referidos por el acusado.

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL Y DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
En relación a las medidas de coerción personal, la representación del Ministerio Público solicitó se mantenga la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es los delitos de {...} previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales acarrean pena de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, constituido por los elementos de convicción en que se sustenta en libelo acusatorio, con una alta expectativa de actividad probatoria, como lo son las entrevista de la víctima, los testigos referenciales, el examen vagino – rectal, así como el reconocimientos psicológico y psiquiátrico, las cuales igualmente se encuentran debidamente promovidos como medios de prueba que ofrecen una probabilidad de condena en relación al delito que se les imputa, con lo cual resulta claro que existe “fomus delicti” para verificar una pretensión de buen derecho en la solicitud.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, aunado al hecho de que la víctima de los hechos es una adolescente, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 251 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, situación descrita en su numeral 2, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración el vínculo que posee el acusado con la víctima, siendo este el padrastro, lo cual hace presumir que puede influir en la misma y demás testigos para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal y siendo que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma en virtud de lo cual se hace necesario mantenerla en las mismas condiciones, por lo que se mantiene la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal así como no han variado las circunstancias que la motivaron, lo cual hace procedente que se mantenga el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano EDGAR ORLANDO COLMENAREZ HERRERA, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de {...} previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, habida cuenta de gravedad de los hechos, de la magnitud del daño causado, de la pena que podría llegar a imponerse que patentiza un peligro de fuga que no puede verse de manera alguna satisfecho si se toma en consideración que se está ordenado el enjuiciamiento por tales hecho y resulta igualmente claro la posibilidad de obstaculización por la relación entre la víctima y el victimario, así como también que no han variado las circunstancias que motivaron que se dictara la medida, todo lo cual hace estimar a quien decide que lo procedente es mantenerlo vinculado al proceso con la medida de privación de libertad, manteniendo así la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASI SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL en contra del acusado.

DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público fijando como calificación jurídica provisional la de los delitos de {...} previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, contra la adolescente cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente SEGUNDO: Se ADMITEN todos los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, así como las promovidas por a defensa técnica. TERCERO: por invariabilidad de las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este tribunal mantiene la misma. CUARTO: En relación a las medidas de seguridad y protección las mismas se mantienen. QUINTO: se ordena librar oficio al Equipo Interdisciplinario a los fines de que se practique Experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL tanto al imputado como a la victima. SEXTO: este Tribunal ordena la Apertura a Juicio, se emplaza a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (5) ante el Tribunal de Juicio remitiendo el presente asunto y quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Boleta de Traslado y al Equipo Multidisciplinario. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez

El Secretario

Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez