REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 4 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-002011
ASUNTO : KP01-S-2012-002011

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO - FLAGRANCIA ARTÍCULO 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de Flagrancia del estado Lara, abogado ENRIQUE MONTENEGRO, en virtud de la aprehensión del ciudadano EUCLIDES JOSE RIVERO TORRES, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.640.844, venezolano, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 02-01-87, grado de instrucción 7º, de 25 años de edad, hijo de Iris Torres y Euclides Rivero, oficio: chofer, residenciado en la carrera 13C entre calles 48 y 49, casa Nº 48-39, a dos cuadras de la Escuela Ciudad Bolivar. Edo. Lara. teléfono: 0426-7874758 (presenta causa al ser revisado por el sistema juris 2000 signada con el Nº KP01-S-2010-003380), por la presunta comisión de delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante genérico previsto en el artículo 65 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SANDY BELL KARINA ALBORNOZ VILLARREAL. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicitó medidas cautelares contenidas en el articulo 92 ordinales 1 y 7.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano EUCLIDES JOSE RIVERO TORRES, ya identificado, los hechos ocurridos en fecha 07 de Mayo de 2012, siendo aproximadamente las 11:15 horas de la mañana, encontrándose en su lugar de residencia ubicado en el Barrio las Tinajitas, momento en el cual llega molesto el ciudadano antes mencionado pidiéndole que le hiciera comida a él también a lo que la ciudadana SANDY BELL KARINA ALBORNOZ VILLARREAL le contesta que no le haría nada, es cuando el ciudadano EUCLIDES JOSE RIVERO TORRES comenzó a agredir verbalmente a la misma, tomando un machete y golpeándola por la parte lateral de la cintura, el hombro izquierdo, muñeca derecha y pantorrilla derecha, motivo por el cual denunció ante las autoridades competentes, quienes una vez verificada la información procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos.

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Encontrándose presente la víctima a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra y en tal sentido expuso lo siguiente: “yo quiero que el pague por lo que hizo, es la segunda vez que me lo ha hecho, la primera denuncia la quite porque la mama me dijo que lo hiciera y por nuestra hija después volvimos y el cambio y no me siguió pegando hasta que se le mete el loco y se pone agresivo, el me ofende y me insulta me dice que soy una zorra, que soy una puta y me corre de la casa, hace tres días antes estábamos en la casa y el se fue de viaje y llego todo brusco eso fue entre sábado y domingo y ayer nos acostamos bravos y amaneció y me paro a hacer arepas para la niña y me dice que si voy a hacer arepas haga para todos y el dije que no le iba a hacer a el porque si el tenia otro calambre se la hiciera la otra calembe y me dijo que me fuera de esa mierda, maldita que me iba a matar y agarro el machete y me dio y me quería matar, la niña empezó a llorar, el día antes estaba consumiendo drogas, yo me dedico a los oficios del hogar y el era quien trabajaba. Es todo.”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por las DEFENSORAS PRIVADAS Abogadas Rosa Espinal IPSA 153.195 y Maria Macias IPSA 27.786, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “lo que paso fue que el día sábado me fui de viaje a Maracaibo a trabajar de chofer y le mande un mensaje a mi esposa y le digo que me iba a quedar en una habitación de hotel y que volvía el domingo, ella me manda un mensaje en la tarde que donde venia y le decía que no sabia porque andaba trabajando con el señor Reinaldo, ella me dice que yo ando es en cuestiones de placer y el digo que estaba era trabajando porque no teníamos dinero y que yo estaba aceptando los gritos de ese señor para llevar comida a la casa y ella me manda mensajes diciéndome que yo andaba era con esa zorra y yo lo que hice fue seguir manejando hasta llegar a la casa pasada a las 11:30 de la noche, yo tengo un amigo alquilado en la casa y cuando llego el perro se sube y cuando hago el primer llamado veo saliendo al señor este que se llama Leo saliendo del cuarto y me moleste y no dije nada y ella luego hable con ella con tranquilidad y empezamos a discutir y yo me acosté a dormir en la cama de mi hija y al pararnos en la mañana le dije que como íbamos a quedar porque yo trabajaba para que comiéramos bien y llego un momento que en verdad no lo justifico y cuando agarre el machete fue con la intención de golpearla pero no he debido hacerlo y yo estaba mal y ella dijo que iba a comprar unas galletas y yo sabia que iba era a denunciarme pero si me escapaba era pero y me quede esperando a los guardias y me fueron a buscar y ella delante de los guardias explico y yo admití que de verdad la golpee porque yo a ella a pesar de lo que mintió yo la amo, en verdad yo fui y ella delante de los guardias se mostró agresiva y los funcionarios me vociferaron groserías y luego la llevaron a ella a su rancho de su propiedad en el Barrio Nueva Segovia que le dicen Barrio Chino y la mama y ella me insultaban, un funcionario llamado Lozada me dijo que me gustaba pegarle a las mujeres mariquita y me empezó a golpear, ni me dejaron dormir yo le dije a los funcionarios que los iba a denunciar. Yo trabajo de chofer pero no es un trabajo fijo. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa técnica, quien expuso: “estoy de acuerdo con el procedimiento que pide la fiscalía y solicito un reconocimiento médico forense a mi defendido ya que fue agredido por los funcionarios, y se le practiquen exámenes psicológicos y estoy de acuerdo con las medidas de protección que fueron solicitadas y solicito no se acuerde la medida de arresto transitorio ya que lo van a seguir golpeando. Es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados bajo el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante genérico previsto en el artículo 65 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la SANDY BELL KARINA ALBORNOZ VILLARREAL, siendo el presunto agresor pareja de la víctima, acogiendo este tribunal la precalificación solamente en los términos de la VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante genérico previsto en el artículo 65 numeral 3 ejusdem, tomando en consideración el acta policial de aprehensión que riela al folio cuatro (04) en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, el acta de denuncia de la víctima que riela al folio cinco (05) de las actas procesales en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso; Registro de de Cadena de Custodia de Evidencia Física que riela al folio once (11) de las actuaciones, suscrita por el Funcionario Jonathan José Márquez Ceballo, portador de la cédula de identidad Nro. 16.021.645, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, en el cual expresa la evidencia física colectada que consiste en: “(01) un machete de color plateado con empuñadura de madera adherida con adhesivo de color marrón”; así como del resultado de la valoración médica que riela al folio trece (13) en la cual se deja constancia entre otras evidencias lo siguiente: “…moretones en espalda, abdomen con objeto arma blanca…”, lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios pertenecientes a organismos de seguridad del Estado, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: se ordena reintegro a la víctima del lugar de residencia y salida simultánea del presunto agresor, prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio; y prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en el Instituto Regional de la Mujer, cada treinta (30) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses.
Tomando en consideración la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, que se ve materializado en la exacerbada violencia con que se desarrollaron los mismos, estima quien decide que lo proporcional a tales hechos es decretar ARRESTO TRANSITORIO POR CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, en contra del ciudadano EUCLIDES JOSE RIVERO TORRES, ya identificado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo esta una medida cautelar efectiva para garantizar a la víctima su integridad física y psicológica, Arresto Transitorio por un lapso de 48 horas la cual deberá cumplir desde el día 08-05-12 siendo las 03:13 pm hasta el día de mañana 10-05-12 a las 03:13 p.m. ASÍ SE DECIDE.
Tomando en consideración la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, que se ve materializado en la exacerbada violencia con que se desarrollaron los mismos, estima quien decide que lo proporcional a tales hechos es ORDENAR de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presentación periódica cada (8) días ante la taquilla de presentación, ello con la finalidad de mantenerlo sujeto al proceso.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el ciudadano EUCLIDES JOSE RIVERO TORRES, ya identificado, fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por la comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante genérico previsto en el artículo 65 numeral 3 ejusdem, en agravio de la ciudadana SANDY BELL KARINA ALBORNOZ VILLARREAL. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad se DICTAN las contenidas en el artículo 87 numerales 4, 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: se ordena reintegro a la víctima del lugar de residencia y salida simultánea del presunto agresor, prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio; y prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares. CUARTO: El tribunal estima procedente la medida cautelar de conformidad con el numerales 1, 7 y 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se acuerda una experticia Biopsicosocial Legal a la víctima y al imputado para lo cual deberá oficiarse al Equipo Interdisciplinario a los fines de que emita opinión a este tribunal con relación a la imposición del presunto agresor de la obligación de proporcionar a la victima sustento necesario para su subsistencia, ello de conformidad con el art. 87 numeral 11º de la Ley especial. Líbrese la boleta de Arresto Transitorio. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de y Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez

El Secretario

Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez