REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, ocho de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP12-V-2011-000210
Demandante: Yorbelis Del Rosario Cuevas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.619.379.
Demandada: Juan Valentín Campos Berbecia, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.067.314.
Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION
En fecha 23 de mayo de 2.011, la ciudadana Yorbelis Del Rosario Cuevas, debidamente asistida por la Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada Carmen Isabel Rojas, presentó escrito de demanda de Obligación de Manutención, a favor de su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), ante este Juzgado.
En fecha 24 mayo 2.011, se admitió la demanda ordenándose la notificación del demandado, se exhorto a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Valencia), a los fines de que practicaran la notificación del mismo y se ordeno oír la opinión del niño.
En fecha 03 de junio de 2011, se dejó expresa constancia de la comparecencia del niño, quien por su corta edad no pronunció palabra alguna.
En fecha 27 de marzo de 2012, se recibió por correspondencia oficio Nº 2012/090, de fecha 19 de marzo del 2.012, suscrito por el abogado Tomás Brito, en su carácter de Coordinador (E) de la URDD Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual remite las resultas del exhorto que le fuera conferido al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del cual se desprendió la imposibilidad de practicar la notificación al demandado por no poder ser ubicada la dirección.
Este Juzgado para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 23 de mayo de 2.011, sin que la demandante diera impulso procesal al presente asunto y faltando requerimientos de los ordenados en el presente expediente, siendo obvio la falta de interés de la demandante en el presente asunto, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente y remítase al respectivo archivo judicial.
Notifíquese a la parte.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 08 de junio de 2012. Años: 202º y 153º
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 297 - 2.012 y se publicó siendo las 02:37 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
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