REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, seis de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP12-J-2012-000220

SOLICITANTES: Rafael Alexander Mendoza y Noraima Beatriz Rivero, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.450.951 y V- 14.638.111, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Defensora Pública Primera (S) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada Lorelvis Balbas.

BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos Rafael Alexander Mendoza y Noraima Beatriz Rivero, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.450.951 y V- 14.638.111, respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Pública Primera (S) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada Lorelvis Balbas, mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ambos, el cual consideran que es por el bienestar de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), para que se encuentren en un ambiente sano, de cordialidad y satisfacciones, el cual queda establecido en los siguientes términos:

El ciudadano Rafael Alexander Mendoza ya identificado, se compromete a depositarle a la ciudadana Noraima Beatriz Rivero, en una cuenta de ahorros que la ciudadana aperturara en las próximas fechas en una entidad bancaria de su preferencia, por concepto de obligación de manutención para su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la cantidad mensual de cuatrocientos bolívares (400,00. Bs.), a razón de doscientos bolívares quincenales (200,00. Bs). Asimismo, en lo que respecta a los gastos de salud, vestido, educación, recreación, gastos decembrinos que comprenden vestido, calzado y regalo de navidad serán compartidos por ambos padres cada vez que la niña lo requiera.

De igual forma, se acuerda el régimen de convivencia familiar concertado por las partes en el cual el padre, podrá compartir con su hija de la siguiente manera: Retirara a la niña en el hogar de la madre los días viernes a las 06:00p.m y la retornará los días lunes en el colegio a las 07:00 a.m de igual manera de acuerdo al horario laboral del padre, podrá compartir con la niña dos (02) horas para ir al parque, a comer helados entre otras actividades, igualmente en periodo de vacaciones escolares compartirán por igual tiempo de días de manera alterna y de la misma manera en tiempos decembrinos, tomando siempre en consideración la opinión de la niña, ambos padres se comprometen que sea de total armonía la estadía de la niña con los progenitores. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de la misma.

Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese y Publíquese. Expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada. Firmada y sellada, a los seis (06) días del mes de junio del año 2011. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


ABG. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


LA SECRETARIA

ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 291 - 2.012 y se publicó siendo las 01:01 p.m.


LA SECRETARIA

ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


LCGC/MGAA
KP12-J-2012-000220