REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintinueve de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP12-V-2012-000162
DEMANDANTE: Ali Humberto Escalona Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.640.926.
DEMANDADO: Ligia Elena Canelón Marquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.951.015.
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.
Mediante escrito presentado ante este juzgado el día 08 de mayo de 2.012, por el Abogado Ali Humberto Escalona Méndez, inscrito en el IPSA., bajo el Nº 150.769, actuando en su condición de padre del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), solicitó fuese fijado un régimen de convivencia familiar con relación a su hijo y a su vez se hiciera comparecer a la ciudadana Ligia Elena Canelón Marquez, en su condición de madre, ya identificada en autos, a los fines de poder compartir con su hijo. Asimismo, solicitó se fijará un régimen de convivencia provisional mientras se decidia la presente causa. Anexó copia simple de la partida de nacimiento de su hijo. Admitida la solicitud en fecha 10 de mayo de 2.012, se ordenó oír la opinión del niño y se insto al demandante a la consignación de la copia certificada de la partida de nacimiento del niño a los fines de continuar con el procedimiento. En fecha 17 de mayo de 2.012, se dejó constancia que no compareció el niño a expresar su opinión. En fecha 23 de mayo de 2.012, se recibió diligencia presentada por el demandante en la cual consigno copia certificada de la partida de nacimiento del niño. En fecha 24 de mayo de 2.012, se ordeno notificar a la ciudadana Ligia Elena Canelón Marquez, ya identificada. En fecha 15 de junio de 2.012, se insto a la comparecencia del demandante a los fines de sostener entrevista con esta juzgadora. En fecha 19 de junio de 2.012, se dejó constancia de la comparecencia del demandante quien sostuvo entrevista con esta juzgadora. En fecha 28 de junio de 2.012, se agregó a los autos boleta de notificación, librada a la demandada, debidamente firmada y recibida. En esa misma fecha, se dejó constancia de la comparecencia de las partes a los fines de llevar a cabo la audiencia preliminar en fase de mediación, las cuales llegaron al siguiente acuerdo: “Yo, Ali Humberto Escalona Méndez, solicito que se establezca el régimen de convivencia familiar con respecto a nuestro hijo (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de la siguiente manera: Compartiré con mi hijo cada quince días el fin de semana desde el día viernes en horas de la tarde al día domingo en horas de la tarde, pudiendo pernoctar conmigo y en lo que respecta con sus vacaciones escolares comparta conmigo la primera semana de septiembre y decembrinas comparta conmigo desde el 18 de diciembre hasta el 25 de diciembre de cada año y así en otras épocas compartirá el niño con ambos padres de forma alterna, es decir la época de carnaval con uno de los padres y la de semana santa con el otro progenitor, advirtiendo que me responsabilizare por los cuidados del niño y estar en condiciones para atenderlo. De igual forma, solicito se establezca el monto de la obligación de manutención de nuestro hijo en la cantidad quinientos bolívares (500,00. Bs.) mas el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares y demás gastos que el niño requiera, asimismo, en lo respecta a los gastos decembrinos se establezca la cantidad de cuatro mil bolívares (4.000,00. Bs.) con el objeto cubrir los gastos navideños de vestido y regalo de navidad, cantidades que depositaré en una cuenta de ahorros en el Banco Mercantil Nº 01050177607177037667 y en este mismo acto presente la ciudadana Ligia Elena Canelón Marquez, ya identificada, expone: Acepto todo lo propuesto por el ciudadano Ali Humberto Escalona Méndez”. (Copiado textualmente).
Este Juzgado observa:
La norma del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas…
A los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) de autos, consta el acuerdo establecido por los ciudadanos Ali Humberto Escalona Méndez y Ligia Elena Canelón Marquez, en la audiencia de mediación, el cual debe ser debidamente homologado, puesto que de conformidad con la norma del artículo 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el régimen puede ser convenido por las partes, como es el caso en cuestión. Ahora bien, una vez estudiado lo anteriormente expuesto y debido a que dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley y de conformidad con la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda el régimen propuesto por las partes y le imparte su homologación. En consecuencia, el régimen de convivencia familiar con relación al niño, queda fijado de la siguiente manera: El padre Compartirá con su hijo un fin de semana de cada quince días desde el día viernes en horas de la tarde hasta el día domingo en horas de la tarde, pudiendo pernoctar con el niño. En lo que respecta a las vacaciones escolares el niño compartirá con su padre la primera semana de septiembre. En cuanto a las vacaciones decembrinas el niño compartirá con su padre desde el 18 de diciembre hasta el 25 de diciembre de cada año. En cuanto a los días festivos el niño compartirá de manera alterna con ambos padres, es decir, la época de carnaval con uno de los padres y la de semana santa con el otro progenitor, en este sentido al padre se responsabilizará por los cuidados del niño y deberá estar en condiciones óptimas para atenderlo. De igual forma, queda establecido el monto de la obligación de manutención de la siguiente manera: El padre aportará la cantidad quinientos bolívares (500,00. Bs.) mensuales, por concepto de obligación de manutención, mas el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares y demás gastos que el niño requiera. Asimismo, en lo respecta a los gastos decembrinos se establece en la cantidad de cuatro mil bolívares (4.000,00. Bs.) con el objeto cubrir los gastos navideños de vestido y regalo de navidad, cantidades que el padre depositará en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil signada con el Nº 01050177607177037667 a nombre de la madre del niño ciudadana Ligia Elena Canelón Marquez, ya identificada. Regístrese, publíquese y cúmplase.
Dada Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora 29 de junio de 2012. Años 202º y 153º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 361 -2012 y se publicó siendo las 10:02 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2012-000162
LCGC.-
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