REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintinueve (29) de junio dos mil doce
202º y 153º

KP12-J-2012-000212

Solicitantes: José Rafael Ramos Camacaro y Rosario Angélica López Piña, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.: V-11.698.492 y V-13.179.681, respectivamente.
Abogado Asistente: Manuel José Pérez Meléndez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 33.961.
Motivo: Divorcio 185-A.

El día 31 de mayo de 2012, los ciudadanos José Rafael Ramos Camacaro y Rosario Angélica López Piña, titulares de la cédula de identidad Nros.: V-11.698.492 y V-13.179.681, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abg. Manuel José Pérez Meléndez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 33.961, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon dos (02) hijas de nombres (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud y los recaudos que la acompañaron, en fecha 04 de junio de 2012, se ordenó oír la opinión de la niña y de la adolescente y se dictaron las siguientes medidas provisionales, a las que contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:


a) En cuanto a la patria potestad de la niña y de la adolescente la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia de la niña y de la adolescente, la ejercerá la madre ciudadana Rosario Angélica López Piña.
c) En cuanto a la obligación de manutención, se fijó la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales, comprometiéndose ambos padres a velar por otros gastos necesarios, tales como vestuario, asistencia médica, estudios de la niña y adolescente. Asimismo aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas, vestido, educación, útiles escolares, recreación y deportes.
d) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y estudio de la niña y de la adolescente, en cuanto al régimen de visitas, vacaciones, paseos, lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de las mismas.

En fecha 12 de junio de 2012, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la niña y de la adolescente a manifestar su opinión.
En fecha 13 de junio de 2012, se instó a los ciudadanos José Rafael Ramos Camacaro y Rosario Angélica López Piña, antes identificados, a que consignarán la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), por ser un documento fundamental para la continuidad del presente asunto.
En fecha 27 de junio de 2012, se recibió escrito presentado por la ciudadana Rosario Angélica López Piña, antes identificada, debidamente asistida por el abogado Manuel José Pérez Meléndez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 33.961, mediante el cual consignó el acta de nacimiento de la niña, tal como se requirió en auto de fecha 13 de junio de 2012.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos José Rafael Ramos Camacaro y Rosario Angélica López Piña, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara en fecha 22 de diciembre de 1998. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 253, folio 254 frente. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 29 de junio de 2012. Años 202º y 153º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. MARYHE ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 362 - 2.012 y se publicó siendo las 02:38 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. MARYHE ALVAREZ


KP12-J-2012-000212