REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintiocho de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP12-J-2012-000247
Solicitante: Micaela Ramona Caldera Partidas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.846.689.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Por escrito presentado ante este juzgado en fecha 18 de junio de 2.012, la ciudadana Micaela Ramona Caldera Partidas, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hija, la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de once (11) años de edad, asistida por el abogado Amábiles José Silva Campos, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, por cuanto alega que el organismo encargado de asentar la partida de nacimiento de la niña, asentó sus apellidos como: Martínez Partidas, siendo lo correcto: Martínez Caldera, en virtud de que se evidencia del documento autenticado en del Juzgado Municipio Torres, inserto bajo el Nº 45, folios 110 y 111 vto, en fecha 21 de enero de 1.986, su padre, el causante Reparado Caldera, reconoció a la solicitante como su hija. Por tanto, solicitó la rectificación de los apellidos de la niña, en el sentido de que figuren como: Martínez Caldera. En dicho acto consignó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, copia certificada y notariada de la sentencia de divorcio signada bajo el Nº 113-2002, copia certificada de su partida de nacimiento, fotocopia de su cédula de identidad y la certificación de sus datos filiatorios.
En fecha 20 de junio de 2.012, se admitió la solicitud y los recaudos que la acompañaron, se acordó resolver por el procedimiento de jurisdicción voluntaria y oír la opinión de la niña
En fecha 26 de junio de 2.012, se dejó constancia de la comparecencia de la niña a expresar su opinión.
Este Juzgado para decidir observa:
Se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de la sentencia de Divorcio signada bajo el Nº 113-2002, de la copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante, de la copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante y de los datos filiatorios, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme con la normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y de la copia fotostática de la cedula de identidad de la madre, ciudadana Micaela Ramona Caldera Partidas, que corren insertas a los folios cuatro (04) al doce (12) de autos del presente expediente, que efectivamente la solicitante fue reconocida por el ciudadano Reparado Caldera, titular de la cedula de identidad Nº 436.440, resultando procedente la inserción de los apellidos de la madre en la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), como: Martínez Caldera, por lo tanto, esta solicitud debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN:
Por las razones expuestas y por cuanto no hubo objeción contra esta solicitud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Micaela Ramona Caldera Partidas, en representación de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Se ordena asentar en la partida de nacimiento de la referida niña, sus apellidos como: Martínez Caldera.
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos del Registro Civil de la Parroquia El Blanco, Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 213, folio Nº 108 fte, de fecha 21 de noviembre de 2000. Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia El Blanco del Municipio del Torres Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, con el fin de que cumplan con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 28 de junio de 2012. Años: 202º y 153º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. MARYHE ALVAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 357 - 2.012 y se publicó siendo las 02:45 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. MARYHE ALVAREZ
KP12-J-2012-000247
|