REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintidós de junio de dos mil once
202º y 153º
ASUNTO: KP12-V-2012-000173
Demandante: Luz Mary Caripa Caripa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.943.469.
Demandada: Abrahan Domingo Figueroa Figueroa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.951.896.
MOTIVO: Custodia.
El día 18 de mayo de 2.012, la ciudadana Luz Mary Caripa Caripa, ya identificada, asistida por la abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, en su carácter de Defensora Publica Segunda, consignó escrito de demanda en el cual manifestó que durante el año 2007 decidió irse de la casa que compartía con el padre de su hijo ya que tenían muchos problemas debido a que el padre de su hijo la golpeaba y la insultaba, por lo que tomo la decisión de entregarle el cuarto donde vivía al padre de su hijo y se fue a la casa de su madre. Expuso que en esa oportunidad no contaba con los recursos económicos para darle a su hijo lo que necesitaba para su alimentación por lo que acudieron al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Torres donde llegaron al acuerdo de que el padre se haría responsable del niño hasta que consiguiera un lugar donde tenerlo, así como los medios para garantizar su alimentación y que ella tendría derecho a convivir con el niño los fines de semana, pero es el caso que durante todo ese tiempo el padre de su hijo le ha hecho muy difícil ese compartir. Señaló que actualmente su situación cambio ya que tiene una pareja con la que construyo un hogar, tiene una hija de un (01) año de edad, además le cuida el hijo a su hermana y ella le paga y tiene el apoyo de su pareja por lo que actualmente cuenta los recursos para darle a su hijo un hogar con principios y valores, adicionalmente manifiesto que ha madurado por lo que le pidió al padre de su hijo que cumpliera con el acuerdo establecido y que le entregue a su hijo para vivir con el y que ella le permitirá compartir los fines de semana con el niño, sin embargo, el mismo se niega rotundamente a esta situación. Por lo antes expuesto y en virtud de que el padre de su hijo no ha dado cumplimiento a sus obligaciones como guardador del niño es que acude a este Tribunal para demandar al ciudadano Abrahan Domingo Figueroa Figueroa para que le haga entrega de su hijo. En ese mismo acto consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, copia fotostática de su cédula de identidad, carta de residencia y de buena conducta emanada del Consejo Comunal Caserío las Palmitas y copias simples del expediente llevado por el Consejo de Protección del municipio Torres. En fecha 21 de mayo de 2.012, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y se ordeno escuchar la opinión del niño. En fecha 25 de mayo de 2012, se dejo constancia de la no comparecencia del niño a manifestar su opinión.
En fecha 31 de mayo de 2.012, se agregó a los autos boleta de notificación librada al demandado debidamente firmada y recibida.
En fecha 01 de junio de 2012, fue certificada por la secretaria del tribunal la consignación de la boleta de notificación de conformidad con el Articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
En fecha 04 de junio de 2012, fue fijada la Audiencia de Mediación para el 21 de junio de 2.012 a las 09:00 a.m.
En fecha 21 de junio de 2011, se dejo constancia de la comparecencia del niño a manifestar su opinión y en esa misma fecha siendo el día y hora para llevarse a cabo la audiencia entre los ciudadanos Luz Mary Caripa Caripa y Abrahan Domingo Figueroa Figueroa, se dejó constancia que comparecieron las partes demandante y demandado, las cuales llegaron al siguiente acuerdo: “Deseamos llegar al siguiente acuerdo: Nosotros, Luz Mary Caripa Caripa y Abrahan Domingo Figueroa Figueroa, en este acto por cuanto la madre no ha sido privada de la custodia de nuestro hijo (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), acordamos que el mismo se mantenga bajo el techo de su papa pudiendo pernoctar en el lugar donde reside la madre los fines de semana y los dias que el niño no tenga clases así como en las vacaciones, hasta tanto la madre tenga un techo que proveerle a su hijo, momento en el cual se quedara definitivamente con su madre. En este acto nosotros Luz Mary Caripa Caripa y Abrahan Domingo Figueroa Figueroa, antes identificados nos encontramos totalmente conformes con nuestro acuerdo y solicitamos sea declarado con lugar”. (Copiado textualmente).
Estando en el momento de decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) de autos. Así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con lugar el Acuerdo de Custodia, conforme al compromiso suscrito entre los ciudadanos: Luz Mary Caripa Caripa y Abrahan Domingo Figueroa Figueroa, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) continuara bajo los cuidados y protección de su padre hasta tanto la madre se encuentre en condiciones óptimas para cuidarlo y protegerlo en su hogar, en otras palabras pueda proveerle un techo a su hijo, todo conforme a lo acordado por las partes.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 22 de junio de 2.012. Años 202º y 153º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 341 -2011 y se publicó siendo las 11:44 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2012-000173
LCGC/ygvn.-
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