REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintiuno de junio de dos mil once
202º y 153º

ASUNTO: KP12-J-2012-000250
Solicitantes: Erica Rosaura Graterol Vásquez y Miguel Ángel Duboulay Perozo, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 17.343.587 y V- 7.148.285 respectivamente.

Abogada Asistente: Defensora Pública Segunda del Área de Protección, abogada Carmen Isabel Rojas Aponte.

Motivo: Homologación de Obligación de Manutención

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos Erica Rosaura Graterol Vásquez y Miguel Ángel Duboulay Perozo, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 17.343.587 y V- 7.148.285 respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Pública Segunda del Área de Protección, abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Obligación de Manutención suscrito por ambos, el cual consideran que es por el bienestar de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), para que se encuentre en un ambiente sano, de cordialidad y satisfacciones, el cual queda establecido en los siguientes términos:

El ciudadano Miguel Ángel Duboulay Perozo, ya identificado, se compromete a entregarle a la ciudadana Erica Rosaura Graterol Vásquez, por concepto de obligación de manutención para su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la cantidad mensual de mil bolívares (1.000,00 Bs.), mensuales a razón de quinientos bolívares (500,00 Bs.) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta corriente Nº 08-0977-10-0100049891 de la entidad bancaria Banco Provincial a nombre de la madre de la niña la ciudadana Erica Rosaura Graterol Vásquez, anteriormente identificada
Asimismo en lo que respecta a los gastos de salud, vestido, educación, recreación y gastos decembrinos que comprenden vestido, calzado y regalo de navidad serán compartidos por ambos padres. De igual forma se establece el incremento anual de acuerdo al compromiso suscrito por las partes, en el cual el monto establecido para la obligación deberá incrementar anualmente, en la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00).
De igual forma, se acuerda el régimen de convivencia familiar concertado por las partes en el cual el padre, podrá compartir con su hija, un fin de semana cada quince (15) días, retirándo a la niña el día viernes a las 02:00 p.m y la retornándola a la vivienda materna el día domingo a las 06:00 p.m, los dos fines de semana que el padre comparta con la niña un fin de semana viajará con ella a la ciudad de valencia y otro fin de semana viajarán a la ciudad Barquisimeto donde pernoctaran, con lo que respecta a las fechas decembrinas, las compartirán de manera alterna con la misma, de igual manera la niña compartirá con sus padres los días feriados, de carnaval y semana santa de manera alterna, con respecto a las vacaciones escolares la niña compartirá con su padre durante veinte (20) días a partir del día siguiente que salga de clases, para lo cual ambos padres se comprometen que sea de total armonía la estadía de la niña con los mismos.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de la misma.

Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese y Expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada. Firmada y sellada, a los veintiún (21) días del mes de junio del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ABG. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


LA SECRETARIA

ABG. YACKELYN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 339 - 2.012 y se publicó siendo las 02:41 p.m.

LA SECRETARIA


ABG. YACKELYN VILLEGAS NAVA


LCGC/MGAA

KP12-J-2012-000250