REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintiuno (21) de junio dos mil doce
202º y 153º
KP12-J-2011-000444
Solicitantes: Guedmar Antonio Márquez Guedez y Maria Elisa Campechano Romero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.943.666 y V-14.843.925, respectivamente.
Abogado Asistente: Oscar Ferrer Carrasco, inscrito en el I.P.S.A bajo Nº 4.215.
Motivo: Divorcio 185-A.
El día 28 de octubre de 2011, los ciudadanos Guedmar Antonio Márquez Guedez y Maria Elisa Campechano, titulares de la cédula de identidad Nº V- 10.764.417 V- 11.693.814, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abg. Oscar Ferrer Carrasco, inscrito en el I.P.S.A bajo Nº 4.215, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon una (01) hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud y los recaudos que la acompañaron, en fecha 31 de octubre de 2011, se ordenó oír la opinión de la niña y se dictaron las siguientes medidas provisionales, a las que contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la custodia de la niña, la ejercerá la madre Maria Elisa Campechano Romero.
b) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
c) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000,00) mensuales.
d) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano
Guedmar Antonio Márquez Guedez, tendrá un régimen de convivencia amplio. Siempre y cuando no interrumpa con sus obligaciones escolares, horas de descanso, de recreación y esparcimiento.
En esa misma fecha se instó a los ciudadanos Guedmar Antonio Márquez Guedez y Maria Elisa Campechano Romero, antes identificados, a que consignarán la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), por ser un documento fundamental para la continuidad del presente asunto.
En fecha 04 de noviembre de 2011, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la niña a manifestar su opinión.
En fecha 20 de junio de 2012, Siendo las 11:39 a.m., se recibió escrito presentado por el ciudadano Guedmar Antonio Márquez Guedez, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.943.666, mediante el cual consignó el Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Guedmar Antonio Márquez Guedez y Maria Elisa Campechano Romero,, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara en fecha 24 de diciembre de 2.004. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 160. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hija, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 21 de junio de 2012. Años 202º y 153º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. MARYHE ALVAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 338 - 2.012 y se publicó siendo las 02:36 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. MARYHE ALVAREZ
KP12-J-2011-000444
|