REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, diecinueve de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP12-J-2012-000208
Solicitantes: Juan Carlos López Plata y Belkis Rusvelis Contreras Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.376.296 y V-9.256.047, respectivamente.
Abogado Asistente: Abogada Magali del C. Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 68.220.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 25 de mayo de 2012, los ciudadanos Juan Carlos López Plata y Belkis Rusvelis Contreras Rodríguez, ya identificados, asistidos por la abogada Magali del C. Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 68.220, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon una (01) hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 31 de mayo de 2012, se ordenó escuchar a la referida adolescente, asimismo, se dictaron las siguientes medidas provisionales, a las que contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Belkis Rusvelis Contreras Rodríguez.
c) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, a su vez se compromete a cumplir con los gastos relativos al vestido, navidad, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicina, recreación y deportes.
d) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio que le permita al padre e hija tener contacto directo, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y estudio de la adolescente. En este acto el ciudadano Juan Carlos López Plata, se compromete a cubrir la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensuales, para otros gastos extras mientras que la cónyuge obtenga un empleo, hasta el lapso máximo de un año.
En fecha 08 de junio de 2012, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la adolescente a manifestar su opinión.
En fecha 11 de junio de 2012, se instó a los solicitantes a que consignaran el documento fundamental debidamente Registrado de la vivienda objeto de la partición, a los fines de proceder a pronunciarse sobre la partición, se le concedió un lapso de cinco (05) días de despacho y se le indicó que en caso de no ser consignados en la oportunidad señalada, este Juzgado solo se pronunciara sobre la disolución del vinculo conyugal.
En fecha 18 de junio de 2012, se dejó expresa constancia que los ciudadanos Juan Carlos López Plata y Belkis Rusvelis Contreras de López, anteriormente identificados, no consignaron el documento solicitado, mediante auto de fecha once (11) de junio de 2012.
En consecuencia este juzgado procede a decidir solo sobre la disolución del vinculo conyugal, más no sobre la partición solicitada en virtud de que los solicitantes no cumplieron con lo ordenado en el auto de fecha 11 de junio de 2012.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían mas de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Juan Carlos López Plata y Belkis Rusvelis Contreras Rodríguez, ya identificados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Prefectura Civil del municipio Palavecino, de la Parroquia Cabudare del estado Lara, en fecha 16 de febrero de 1.996. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 20. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 19 de junio de 2012. Años 202º y 153º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 323-2.012 y se publicó siendo las 02:48 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
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