REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito
Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara
Carora, 18 de junio de 2.012.
Año 202º y 153º


Asunto Nº KH12-S-2002-000002

Solicitantes: Abg. José Jesús Rivero Burgos, apoderado judicial de los ciudadanos Isidro Antonio Rojas y Damelis Gregoria Chávez de Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.937.956 y V-12.449.291, respectivamente.

Beneficiaria: Daisybel Carolina Rojas Chávez

Abogado Asistente: Ligia López, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 76.375.

Motivo: Autorización judicial.

En fecha 17 de diciembre de 2.001, el Abg. José Jesús Rivero Burgos, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Isidro Antonio Rojas y Damelis Gregoria Chávez de Rojas, ya identificados, actuando en representación de la niña (actualmente adolescente) (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), presentó solicitud de autorización judicial para recibir cheque a nombre de sus poderdantes emitido por la Compañía Pepsicola de Venezuela, C.A, por la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), cantidad para la presente fecha equivalente a cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), correspondiente a la indemnización en beneficio de la misma, solicitó que esa cantidad fuese dividida en dos parte iguales a objeto que la primera parte para cancelar gastos en la recuperación de la niña (hoy en día adolescente). En aplicación del articulo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó le fuese aprobada la autorización judicial ante la Compañía Pepsicola de Venezuela, C.A.
Acompaño su solicitud con la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña y acta de matrimonio de los padres de la niña, entre otros documentos.
En fecha 18 de diciembre de 2001, fue admitida la presente autorización por el Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescente del área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Número Ocho, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de diciembre de 2001, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Número Ocho, concedió autorización Judicial para que el ciudadano Jose Jesús Rivero Burgos, antes identificado, realizara las operaciones, en un plazo de sesenta días continuos, desde esa fecha.
En fecha 09 de mayo de 2002, por medio de auto la Sala de Juicio Nº 1 se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 09 de diciembre de 2.008, esta Juzgadora dio por recibido el presente expediente, conforme a Resolución Nº 2008-0032 de fecha 06 de agosto de 2008, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39034 de fecha 09 de octubre de 2.008, avocándose al conocimiento de la presente causa, concediendo a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de junio de 2012, comparece ante este Juzgado la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), quince (15) años de edad, quien previa entrevista con la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Abg. Luisa Cristina González Campos, expuso entre otras palabras: Que Tiene Quince (15) años. Que pasó para Octavo (8voº) año. Que estudia en Caracas, en el Liceo Agustín Aveledo. Que queda ubicado en La Pastora, en Caracas. Que vive en Caracas, con su mamá, pero no sabe la dirección. Que viene a Carora en Vacaciones y en Semana Santa. Que le gustaría que trasladáramos esta causa para Caracas, para que su mamá pudiera cobrar por allá

Este Juzgado observa:

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, en atención a lo estipulado en el Art. 453 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLINA la competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la residencia habitual de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), es en la ciudad de Caracas, para que continúe conociendo del presente procedimiento, en virtud de continuar garantizándole una tranquilidad y seguridad a la adolescente dentro de su entorno familiar. Así se decide.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y remítase mediante oficio al tribunal competente.


Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 18 de junio de 2012. Años 202° y 153°.


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. MARYHE ALVAREZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 321 – 2.012 y se publicó siendo las 03:23 p.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. MARYHE ALVAREZ

KH12-S-2002-000002