Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A continuación, terminada la audiencia de juicio y dictado como fue el dispositivo oral el día 18 de junio de 2012 siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, tal y como lo ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El actor alegó en el libelo que en fecha 14 de enero de 2006 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la empresa GANADERIA SICARE C.A, desempeñando el cargo de obrero, devengando como salario la cantidad de Bs. 1034,48, cumpliendo un ultimo horario de trabajo rotativo de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 12:00 m, hasta el día 23 de febrero de 2010, fecha en la que lo despidieron del cargo que desempeñaba.
Señaló que en virtud de la negativa del patrono a cancelarle sus prestaciones sociales y el beneficio de alimentación retenido, a pesar de que su patrono tenía más de 20 trabajadores.
Asimismo señaló que acudió por ante la Procuraduría Especial de Trabajadores a su solicitar su patrocino siendo imposible el arreglo amistoso por la vía conciliatoria, razones por las que demanda a dicha empresa para que convenga pagar los siguientes conceptos:
1. Vacaciones vencidas y fraccionadas………………….Bs. 2.384,87
2. Bono vacacional vencido y fraccionado…..……..…..Bs. 1.235,53
3. Utilidades vencidas y fraccionadas…..……………….Bs. 1.699,75
4. Antigüedad, intereses y días adicionales…….……...Bs. 8.684,92
5. Beneficio de alimentación retenido…………….…..…Bs. 17.875,00
TOTAL………………….Bs. 31.880,07
Por su parte la demandada en la oportunidad de contestar las pretensiones del actor alegó la falta de cualidad y de interés del actor en la demanda, para intentar y sostener este procedimiento de prestaciones sociales.
Señaló que en la demanda se narran hechos que a primera vista pueden inducir a la confusión y al error en el juzgador, en virtud de que su representada se dedica a la cría de ganado vacuno, actividad agropecuaria, así como la posibilidad de realizar toda clase de actos de comercio permitidos por la ley y para el ejercicio de su objeto social la compañía contrata a un conjunto de personas (obreros) con quienes sostienen relaciones de tipo laboral y quienes gozan de todas y cada una de las indemnizaciones y prestaciones sociales.
Negó el salario y el cargo alegado por el actor, así como todos y cada uno de los conceptos reclamados.
En este sentido la demandada señaló que la misma suscribe contratos de servicio de carácter mercantil con contratistas entre los cuales se observa el ciudadano YENKIS NIEVES, a quien llamo al juicio como tercero indicando que éste último pudo subcontratar a personal para realizar la obra encomendada.
La representación del tercero llamado a juicio al contestar las pretensiones del actor negó la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, el salario devengado, la jornada, la fecha de egreso, así como los conceptos y cantidades demandadas.
Admitió que el actor le prestaba servicios personales pero no en forma continua y permanente desde el 2006 como lo alega sino que laboraba en forma periódica durante cada año, es decir, laboraba, solamente durante el periodo en que duraba a su vez el contrato para la prestación de servicios de desmatono y reparación de cercas de alambre de púas que el tercero contrata con la empresa GANADERÍA SICARE C.A.
Vistas las posiciones de las partes, se observa que en el presente asunto se encuentra controvertida la falta de cualidad del actor, la naturaleza de la relación que existió entre las partes y la procedencia de los conceptos reclamados, por lo que de seguidas pasa la Juzgadora a resolver los hechos controvertidos de la siguiente manera:
1).- De la falta de cualidad del actor y la naturaleza de la prestación de servicios:
El actor en el libelo alegó que laboró para Ganadería Sicare, no obstante, tal sociedad en la oportunidad legal correspondiente solicitó el llamado a tercero del ciudadano YENKIS NIEVES, señalando que suscribió con el mismo contrato de servicio de carácter mercantil para el desmatono y reparación de cercas de alambres de púas años 2008 y 2009 y que éste último contrato al hoy demandante en su carácter de patrono temporero.
La representación del tercero llamado a juicio al contestar las pretensiones del actor admitió que el actor le prestaba servicios personales pero no en forma continua y permanente desde el 2006 como lo alega sino que laboraba en forma periódica durante cada año, es decir, laboraba, solamente durante el periodo en que duraba a su vez el contrato para la prestación de servicios de desmatono y reparación de cercas de alambre de púas que el tercero contrata con la empresa GANADERÍA SICARE C.A.
Para resolver este hecho la Juzgadora considera pertinente analizar los medios probatorios que cursan en autos:
Del folio 64 al 72 rielan copias de registro de la demandada, donde se evidencia su denominación y objeto. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por lo que se le otorga pleno valor de conformidad a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Al folio 76 cursa copia de rif y carnet del tercero interesado, esta juzgadora por tratarse de la identificación que no fue impugnada, se presume legal y legitima, por lo que se le otorga pleno valor de conformidad a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Rielan del folio 77 al 82 copias de contratos de servicios suscritos entre la demandada y el tercero llamado a juicio, tales documentales fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la parte demandante, por ser copias fotostáticas, por ser ajenas a su representado y porque no reúne las condiciones de obra que exige el Código Civil, por su parte la representación de la parte demandada insistió en su valor probatorio, razones por las que se aperturò la incidencia correspondiente y el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitió copias certificadas de dichos contratos (folios 117 al 123), al respecto observa quien sentencia se dicha documental se trata de la relación que existe entre la demandada y el tercero llamado a juicio, por lo que se le otorga pleno valor de conformidad a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Al folio 83 riela copia de acta de fecha 21 de abril de 2010, acto fijado para la contestación, mediante el cual se observa que en dicho acto la demandada negó la existencia de relación, alegando que la relación laboral es con el señor Yanquis Nieves. Tal documental no fue impugnada ni desconocida por lo que se le otorga pleno valor de conformidad a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Seguidamente en la audiencia de juicio se evacuó las testimoniales promovidas por la parte actora:
Ciudadano YENDY MANUEL VERDE MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.619.727, previa su juramentación, manifiesta entre otras cosas, que si conoce al actor, de la misma comunidad donde habita, y conoce a los dueños de la parte demandada, lo cual solo ha trabajado por días con ellos, y conoce al ciudadano Yenquis Nieves por cuanto trabaja en la hacienda Ganadería Sicare y de la misma comunidad donde habita, que no tiene enemistad ni amistad con ninguna de las partes aquí intervinientes.
A las preguntas de la demandante indicó que si conoce al actor, por cuanto habitan en la misma comunidad, y que presto servicio en la Ganadería Sicare, ya que el actor iba a trabajar y el testigo lo veía, que prestaba servicios de reparación del alambrado, entre otras actividades, el testigo señaló que solo trabajo por día para la demandada, que no conoce el tiempo en que duro trabajando el actor para la empresa aquí demandada.
A las preguntas de la demandada sin el hecho de convalidar al testigo señaló entre otras cosas que de acuerdo a lo declarado por el mismo, por cuanto no trabaja en forma continua, preguntó porque le consta que el actor trabajó para la demandada, y no para el tercero, respondiendo el testigo que le pagaba la ganadería y no el tercero, y que no observo nunca un recibo de pago por parte de la ganadería.
La tercero no realizó preguntas para no convalidar el acto.
Ciudadano YOANA JOSEFINA LEAL ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.440.464, previa su juramentación, manifiesta entre otras cosas, que si conoce al actor cuando trabajó en Sicare y conoce solo de nombre a los representantes de la parte demandada, asimismo conoce al tercero de Sicare, no teniendo vinculo de amistad o enemistad con ninguno de los intervinientes
A las preguntas de la demandante manifiesta entre otras cosas que si conoce al actor, y lo conoce porque vive en la comunidad de Sicare, y la testigo no ha prestado servicio a la demandada, pero la misma queda muy cerca de donde habita, conoce los servicios que prestaba el actor, y lo conoce porque en la misma comunidad se comenta, prestando el actor sus servicios a Ganadería Sicare.
A las preguntas de la demandada sin este hecho convalidar el testigo señaló que la declaración de la testigo es solo referencial.
La tercero no realizó preguntas para no convalidar el acto.
Ciudadano JESUS MARIA CAMBERO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.449.804 previa su juramentación, manifiesta entre otras cosas que si conoce al actor ya que es residente de la misma comunidad donde habita, así como conoce a los representantes de la demandada por cuanto trabaja para dicha empresa, de forma exclusiva con el ganado, y conoce al tercero por cuanto también es residente en la misma comunidad, que el tercero trabaja como caporal dentro de la Hacienda Los Sicare, y que actualmente tiene 06 años trabajando para Ganadería Sicare, que solo conoce al actor por cuanto es vecino de la misma comunidad y trabajó con el dentro de la empresa, no tiene vinculo de enemistad con ninguna de las partes, que lo veía de forma continua prestando sus labores para la Ganadería todos los días, es decir de lunes a sábado durante 04 años, realizando actividades propia de cualquier hacienda ganadera.
A las preguntas de la demandante manifiesta entre otras cosas que si conoce al actor por cuanto es residente de la comunidad donde vive y trabajó en Ganadería Sicare, para lo cual actualmente presta labores dentro de la mencionada ganadería, que el actor, desempeñó funciones cotidianas dentro de una empresa ganadera, que tiene 06 años trabajando dentro de ganadería sicare, y el actor tenia 04 años de servicios trabajando para dicha empresa, que no tiene ningún contrato de trabajo por escrito, y lo contrato el encargado general que cumple las funciones de jefe de personal, el ciudadana José Manuel Oropeza.
A las repreguntas de la demandada; sin este hecho convalidar el testigo, el mismo respondió que en ningún momento tiene interés en las resultas del juicio a pesar de ser delegado sindical, que su único interés es servir como testigo, y el actor trabajo para Ganadería Sicare y el tercero era solo su caporal, recibiendo ordenes tanto del encargado general como de otro jefe dentro de la empresa, y le consta que el tercero es caporal de Ganadería Sicare, por cuanto trabajaban dentro de la misma, alega el apoderado judicial que el testigo responde de forma evasiva, el cual responde que el ciudadano Yenquis Nieves, no tiene ninguna hacienda, por cuanto el mismo trabaja para Ganadería Sicare.
La tercero no realizó preguntas para no convalidar el acto.
Ciudadano ELADIO JOSE FIGUEROA LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V-9.847.532, previa su juramentación, manifiesta entre otras cosas que, conoce al actor por cuanto son vecinos, son de la misma comunidad, y conoce a los representantes de la Ganadería, por cuanto se encuentra trabajando desde hace aproximadamente 10 años, cumpliendo funciones de ordeñador, y conoce a Yenquis Nieves de la misma comunidad, y este ultimo trabaja también para la ganadería, que no tiene vinculo de enemistad con ninguna de las partes, que le consta porque firmaba un libro y ellos se dan cuenta por el libro que el actor cobro, siendo este libro algo reciente 2008 o 2009, no recuerda muy bien la fecha, que el actor trabajo todo los días de forma continua.
A las preguntas de la demandada manifiesta entre otras cosas que conoce al actor de la misma comunidad, y el testigo actualmente presta servicio para ganadería sicare, y que el actor trabajo a ganadería sicare, de forma continua, aproximadamente 3 años, que actualmente dentro de la ganadería trabajan 26 personas que se encuentran en nomina y 3 que no se encuentran dentro de la misma, le consta porque entre ellos se comentan, y que recibe ordenes del administrador de la ganadería sicare, es decir del ciudadano José Manuel Oropeza.
A las repreguntas de la demandante; sin este hecho convalidar el testigo que, respondió que no acuden a cobrar la quincena al mismo tiempo, que el actor ya que unos acuden en la mañana, otros en la tarde pero que todos percibían el pago por parte de ganadería sicare, y no le consta que el ciudadano Yenquis Nieves le daba ordenes por cuanto es el señor José Manuel Oropeza quien le da ordenes al personal.
Ahora bien las declaraciones de los testigos coinciden en afirmar que el cargo desempeñado por el actor, por otro lado sus deposiciones son claras en afirmar la prestación de servicios del actor para con la actividad desplegada por la demandada, además sus dichos son presénciales, pues la mayoría de los testigos fueron compañeros de trabajado del hoy demandante e incluso coinciden en que el ciudadano YENKIS NIEVES es un trabajador mas de la demandada. Por lo anterior, le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Ahora bien el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, presunción que reviste carácter iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario.
Al respecto, quien suscribe considera que a pesar de que la demandada negó la prestación de servicios del actor a su favor e hizo el llamado al tercero YENKIS NIEVES quien admitió ser patrono del actor, no existe prueba en autos de que el actor se desempeño en forma exclusiva en el marco del contrato de servicios celebrado entre al demandada y el tercero, por el contrario los testigos afirman que realizó por alrededor de 4 años trabajo propio de la actividad desplegada por la demandada. Así se establece.
El hecho de que la demandada realice estas contrataciones es válido si las realiza con terceros ajenos a su actividad propia y ordinaria, pues partiendo del hecho referido por los testigos que el ciudadano YENKIS NIEVES a su vez es trabajador de la demandada y este se subcontrate para realizar otras actividades (de la cual el hoy demandante no tenía conocimiento) puede inferirse como una practica con le propósito de desvirtuar o desconocer la aplicación de la legislación laboral lo cual no esta permitido por nuestra constitución nacional (Artículo 94).
Entonces, a pesar de la admisión de la prestación de servicios por parte del tercero, siendo que el demandante no conocía los limites de la contratación entre la demandada y el tercero, al admitirse la prestación de servicios por parte del tercero y conforme lo expuesto en el párrafo anterior, se infiere que la relación en definitiva se desarrollo en beneficio de la demandada GANADERÍA SICARE, conforme el artículo 94 constitucional. Así se decide.-
En consecuencia la Juzgadora infiere de los dichos y de las pruebas de autos que el actor prestó servicios para la demandada y no para el tercero interviniente. Así se decide.
Por lo anterior se declara sin lugar la falta de cualidad alegada por la demandada y en consecuencia se declara la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la demandada. Así se decide.
2.- Procedencia de los conceptos y cantidades demandadas:
Visto lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que declarada la existencia de la relación de trabajo y evidenciadas como han sido practicas del patrono para evadir los compromisos de la relación laboral debe también declararse con lugar los restantes elementos demandados, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho.
Ante la situación anterior, no existiendo en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la relación alegada contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, ni que por los conceptos demandados el trabajador hubiese recibido pago alguno, se declara confesa a la demandada en los siguientes hechos:
Que mantuvo una relación laboral con el actor desde el 14 de enero de 2006, como obrero, que devengó un último salario mensual de Bs. 1034,48, cumpliendo un horario de trabajo rotativo de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. hasta el día 23 de febrero de 2010, fecha en la que fue despedido injustificadamente. Así se decide.-
En consecuencia se declaran procedentes los conceptos demandados por vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, antigüedad, intereses y días adicionales, así como bono de alimentación, en las cantidades indicadas al principio de esta decisión que se dan aquí por reproducidas. Así decide.
3.- Experticia complementaria del fallo:
Finalmente se condena la indexación judicial y los intereses moratorios de las cantidades condenadas a pagar, por lo que a los fines de cuantificar los mismos, una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
Los mismos deberán ser pagados conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.
En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 23 de febrero de 2010.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral (vacaciones, vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, antigüedad, intereses y días adicionales) los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.-
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