Se inició esta causa el 11 de agosto de 2011 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folios 01 al 153), el cual fue asignado a este Juzgado, dándose por recibió el 15 de agosto de 2011 (folio 154) y el 17 de agosto de 2011 (folios 155 al 161).

En fecha 23 de agosto de 2011 se recibió escrito de apelación (folios 162 al 167), el cual se oyó en ambos efectos (folios 168 al 170), siendo asignado al Juzgado Primero Superior del Trabajo de está Circunscripción Judicial, quien sentenció con lugar dicha apelación, declarando admisible la acción (folios 171 al 188).

Posteriormente el 31 de enero de 2012 se recibió por ante este Juzgado el expediente, ordenando librar las notificaciones vista la decisión del Juzgado Superior (folios 189 al 191).

Luego el 04 de junio de 2012 se consignaron las copias para su certificación a los fines de librar las notificaciones correspondientes (folio 192 al 194).

Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la continuación del presente asunto, es necesario señalar en esta estado que en el transcurso de la tramitación de la presente acción, específicamente en fecha 7 de mayo de 2012, se publicó en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, número 6.076, el Decreto Nº 8.938, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

En tal sentido, la Ley in comento en el Artículo 4 regula las medidas para garantizar la aplicación de la Ley, estableciendo al respecto lo siguiente:

Artículo 4. En ejercicio de las atribuciones previstas en la Legislación Laboral, las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, y aplicarán los correctivos y medidas tendientes a lograr la ejecución de esas decisiones en el ámbito de aplicación de ésta Ley.

De la revisión de las disposiciones transitorias y derogatorias de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), se observa que la citada norma es de aplicación inmediata con la publicación del decreto en la gaceta oficial, como establece su disposición final.

En este sentido, el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso”, por lo que el Artículo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) es de implementación inmediata y debe respetarse en estos trámites de amparo constitucional para lograr el reenganche del trabajador. Así se establece.

Como se puede apreciar, el Artículo 4 de la Ley laboral citado, equipara los poderes jurídico-procesales del Inspector del Trabajo y del Juez del Trabajo. Por lo tanto, puede el órgano administrativo restituir directamente el derecho lesionado, es decir, obligar al empleador a la ejecución de la providencia administrativa que ordena el reenganche, como lo haría un órgano jurisdiccional, en consecuencia ya por vía de amparo no existe violación constitucional, pues existe en vía administrativa la posibilidad de ejecutar la decisión obtenida a favor del trabajador. Así se establece.

En consecuencia, por efecto de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) ha cesado la situación de violación o amenaza de violación constitucional, es decir, la imposibilidad de ejecutar la providencia en vía administrativa, produciéndose la inadmisibilidad sobrevenida de la presente solicitud, en los términos del Artículo 6, Nº 1, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque existe un procedimiento expedito, directo y efectivo para su ejecución. Así se decide.

Finalmente, este tribunal señala que en ningún supuesto la presente decisión se ha referido a la competencia para conocer de la presente acción, ni tampoco se ha planteado falta de jurisdicción alguna, sólo se refiere a que como se dijo, la violación constitucional denunciada por esta vía de amparo cesó porque existe el procedimiento ordinario para lograr la ejecución de la providencia en sede administrativa. Así se decide.-