REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 202º y 153º


ASUNTO Nº: KP02-L-2007-000996


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CRISTOBAL ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.918.879.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.876.

PARTE DEMANDADA: EXPERTOS C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA ELISA GUEDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.060

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA





RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO

El 7 de Enero de 2011 la Lic. SONNY CHAM ROSSI designada experto contable presenta informe de experticia complementaria del fallo.

Dicho informe fue impugnado por la apoderada de la demandada el 12 de Enero de 2011 y por el apoderado actor el 17 de enero de 2011; por lo que una vez revisados los argumentos expuestos en los escritos presentados de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se designó a dos expertos para que asesoraran al tribunal en la revisión de la experticia presentada, recayendo el nombramiento en la persona de las Lic. ELBA PEREZ y LUZ ESCALONA.

Juramentadas como fueron las referidas profesionales presentaron el informe de revisión en el lapso concedido a tal efecto.

Cumplidas las formalidades de ley para tramitar la reclamación de la experticia, corresponde a la jueza pasar a decidir sobre la misma.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La experticia complementaria constituye un dictamen que solicita el Juez con el fin de cuantificar la decisión tomada, debiendo el sentenciador determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.

La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia; es decir, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo.

Al analizar el expediente se constata (folios 146 al 160 de la pieza No. 4), la sentencia de fecha 26 de mayo del 2010, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual estableció la siguiente condena:

“…Ahora bien, una vez valoradas las pruebas insertas a los autos y adminiculadas a los hechos controvertidos, es evidente para quien juzga que tal y como fue valorada ut supra de la documental inserta al folio 5 de la 4ta pieza se desprende que el actor recibió el 25% del corte de cuenta conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al 19 de junio de 1997, adeudándosele a este aún el 75% restante de dicho concepto; así mismo de la documental inserta al folio 6 se observa que el actor recibió la cantidad de Bs. 2.359, 10 en fecha 07 de junio de 1996 por concepto de intereses sobre prestaciones (1994-1996), monto este que será descontado del monto total que resulte de dicho concepto, en razón de que los mismos deben declararse procedentes. Así se establece.

Con respecto a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondientes por despido injustificado; es importante destacar que correspondía a la parte accionada demostrar la causa justificada del despido, lo cual no se evidencia de las actas que integran el presente asunto, toda vez que la misma manifiesta que la relación laboral termino por retiro voluntario del trabajador lo cual no quedó demostrado a los autos; en consecuencia se tiene por injustificado el despido y procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales visto que se trata de un concepto que le corresponde a todo trabajador conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia se declara la procedencia del mismo, el cual deberá ser determinado por experticia complementaria del fallo tomando en consideración los parámetros que se establecerán mas adelante. Así se decide.

En relación a la condenatoria de la indemnización por el preaviso omitido previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como los conceptos de vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas a consecuencia del preaviso omitido; es importante destacar que el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ende su indemnización pecuniaria solo le es aplicable a aquellos trabajadores excluidos del régimen de estabilidad en el empleo en los términos del artículo 112 y que fueren despedidos sin justa causa, en consecuencia visto que en el presente caso el actor goza de estabilidad y por ello le corresponden las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem; es evidente para quien Juzga que el trabajador no es sujeto beneficiario de las indemnizaciones previstas en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En cuanto a la condenatoria de los conceptos pretendidos con base en el último salario tal y como fue peticionado en el libelo de demanda; considera quien Juzga que al ser carga de la accionada alegar y demostrar los distintos salarios devengados por el actor a lo largo de la relación laboral y visto que la accionada no cumplió con esta carga se tienen por cierto el único salario invocado por el actor de Bs. 12,41 diarios, ajustado al decreto de reconversión monetaria vigente desde el año 2008 y en consecuencia este será el tomado en consideración a la hora de efectuar el pago de los conceptos condenados, toda vez que a los autos solo constan algunos recibos promovidos por el actor pero que no demuestran de forma alguna que los mismos fueran por el monto total del salario percibido. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, se declaran PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por las partes y en consecuencia se condena a la demandada al pago de los conceptos condenados en esta sentencia, en razón de lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo, la cual se realizara a través de un experto contable que se designará al efecto por el Juzgado de Ejecución del Trabajo, quien fijará en ese mismo acto del nombramiento los honorarios, los cuales estarán a cargo de la demandada, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos condenados tomando en consideración como fecha de ingreso el 26 de enero de 1993; fecha de egreso 16 de enero de 2006 y el salario invocado por el actor tal y como fue indicado ut supra; así mismo se ordena al experto una vez determinadas las cantidades que le corresponden al trabajador por concepto del pago de sus prestaciones sociales, descontar las cantidades ya pagadas al trabajador por concepto del pago del 25 % del corte de cuenta, los intereses de la prestación de antigüedad generado hasta el 24 de enero de 1996, así como el dinero que se encuentre en el fideicomiso y el que ya fue retirado por adelanto de prestaciones sociales, cuyos recibos se encuentran insertos a los autos ut supra valorados.

Finalmente en relación a la condenatoria de la corrección monetaria y los intereses moratorios, en virtud de que no fue objeto del presente recurso se ratifica dicha condenatoria establecida por el juzgado de instancia, la cual se transcribe a continuación:

…una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión el Juez que corresponda la ejecución deberá cuantificar la indexación judicial de las cantidades condenadas a pagar y el pago de los intereses moratorios.

Los mismos deberán ser pagados con forme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro.1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 16 de enero de 2006.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral (vacaciones; bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas y preaviso omitido) los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el 19 de enero de 2010 y PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 21 de enero de 2010, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2010 por el juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia SE MODIFICA la sentencia recurrida en los términos aquí establecidos. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo...”.

Sobre la base de lo planteado, esta Juzgadora constata que el informe pericial presentado por la licenciada SONNY CHAM, adolece de irregularidades ocasionadas por la inobservancia de los parámetros establecidos en sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 26 de mayo de 2010, por las siguientes razones:

En tal sentido la juzgadora pasa a continuación a analizar punto por punto el fundamento del reclamo presentado:



Argumentos de la demandada:

1. Primera observación al informe pericial

Alega quien impugna que la experticia se encuentra fuera de los límites del fallo, por cuanto no fueron considerados los descuentos ordenados en la referida sentencia, específicamente el dinero que se encuentra en el fideicomiso bancario; situación esta que va en contra de la decisión dictada y que influye significativamente en los demás conceptos, específicamente en la los intereses moratorios de antigüedad y en la indexación judicial de la antigüedad.

De la revisión del informe pericial se observa que efectivamente no fue descontado el dinero que se encuentra en el fideicomiso bancario por lo que se declara con lugar la observación. Así se decide.

Señala que si bien fueron descontados los adelantos por concepto de prestaciones sociales recibidas, las cuales rielan a los folios 121 y 129 de la pieza 2, los mismos fueron descontados al final de la estimación de antigüedad, siendo que los mismos deben descontarse al momento de calcular los intereses de prestación de antigüedad, por que de acuerdo a como fue hecho estarían generando unos intereses que no se corresponden con el monto adeudado.

Efectivamente de la tabla de cálculo de los intereses de prestación de antigüedad no se observa el descuento en la oportunidad en que fueron recibidos, por lo que se declara con lugar la observación. Así se decide.

2. Segunda observación al informe pericial.

En cuanto a la indexación judicial de la antigüedad y sus intereses y la indexación judicial de los demás conceptos, específicamente en la columna del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) emitido por el Banco Central de Venezuela se observa error material en los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2008, por cuanto los mismos difieren de los establecidos por el BCV en su página oficial.

Consultada como ha sido la página oficial del Banco Central de Venezuela se encuentra a lugar esta observación, toda vez que el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) de esos meses fueron los siguientes:

Año 2008
Enero 103,1
Febrero 105,3
Marzo 107,1
Abril 108,9
Mayo 112,4
Junio 115,1
Julio 117,3
Agosto 119,4
Septiembre 121,8

En consecuencia, se declara con lugar la observación por no estar ajustado el informe pericial a los índices oficiales antes señalados. Así se decide.

3. Tercera observación al informe pericial.

Finalmente se opuso a las cantidades contenidas en la experticia complementaria del fallo, por considerar que la misma es excesiva y así mismo, se opuso a la estimación de los honorarios correspondientes a la experto contable por considerarlos exagerados.

Al haberse declarado con lugar la primera observación y la segunda observación es forzoso declarar procedente la presente toda vez que tales conceptos influyen en la cuantificación del monto adeudado. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la oposición del monto fijado por honorarios profesionales de la experto contable se declara extemporánea e improcedente, toda vez que dichos honorarios fueron fijados en el acto de juramentación celebrado el 26 de Noviembre de 2010 y la oposición es de fecha 12 de enero de 2011, momento para el cual se encontraban firmes. Así decide.

Igualmente se consideran improcedentes toda vez que la facultad de estimar los honorarios profesionales de la experto contable corresponde única y exclusivamente al juez de ejecución en los términos establecidos en la sentencia definitivamente firme y en el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial. Así se decide.

Argumentos de la actora:

1.- Primera observación al Informe Pericial

Los montos indexados no se corresponden con la variación y el Índice de Precios al Consumidor señalados.

Consultada como ha sido la página oficial del Banco Central de Venezuela se encuentra a lugar esta observación, toda vez que el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) de esos meses fueron los siguientes:

Año 2008
Enero 103,1
Febrero 105,3
Marzo 107,1
Abril 108,9
Mayo 112,4
Junio 115,1
Julio 117,3
Agosto 119,4
Septiembre 121,8

En consecuencia, se declara con lugar la observación por no estar ajustado el informe pericial a los índices oficiales antes señalados. Así se decide.


2.- Segunda observación al Informe Pericial

Las indemnizaciones derivadas del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada deben ser calculadas de conformidad al artículo 146 ejusdem, ya que el salario de 12,41 bolívares según la sentencia es el salario diario devengado.

Revisado el informe pericial se observa que efectivamente el cálculo de este concepto se hizo con el salario de Bs. 12,41 cuando lo correcto es hacerlo con el salario integral que este caso se obtiene luego de adicionadas las alícuotas de utilidad y bono vacacional que de acuerdo al informe pericial para la fecha de finalización de la relación laboral era de Bs. 13,57. Así se decide.

3.- Tercera observación al Informe Pericial

En la compensación por transferencia del artículo 666 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, no se puede utilizar un salario de Bs. 10,00 diarios ya que está fuera de los parámetros de la misma, lo que hace que se incremente el 75% adeudado.

De autos se desprende que al folio 204 corre cálculo de compensación por transferencia y ciertamente al calcular el artículo 666, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo derogada se utilizó como base de cálculo Bs. 10,00 lo cual está fuera de los límites del fallo, pues fue clara la alzada al establecer como salario diario para toda la relación laboral la cantidad de Bs. 12,41. Así se decide.

Por lo tanto, este Tribunal con fundamento en los motivos antes señalados declara la procedencia del reclamo presentado en contra del Informe Pericial realizado por la experta contable SONNY CHAM, en los términos expuestos, por considerar que no se ajusta a derecho y se encuentra fuera de los límites del fallo. Y así se decide.

Así las cosas, este tribunal pasa a revisar el pronunciamiento sobre la estimación definitiva del Informe Único presentado por las expertas ELBA PEREZ y LUZ ESCALONA, estima esta juzgadora que el mismo determinó correctamente todos los conceptos condenados a pagar salvo las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, pues cálculo tanto la indemnización sustitutiva de antigüedad como la indemnización sustitutiva de preaviso con un salario de Bs. 12,41, es decir, el salario diario, sin adicionarle las alícuotas de bono vacacional y de utilidad, que en el presente caso conformarían el salario integral de Bs. 13,57, devengado para el momento de finalización de la relación laboral.

Por lo anteriormente expuesto, este tribunal acoge los cálculos del informe salvo lo relativo a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y la indexación judicial de otros conceptos, toda vez que el monto correcto adeudado en el primer supuesto es la cantidad de Bs. 3.256,80 y en el segundo supuesto el valor actualizado se cálculo con una base errada de Bs. 2.978,40 cuando lo correcto era hacerlo con la cantidad de Bs. 3.256,80. Y así se decide.

Pasando así este tribunal a determinar los montos a cancelar al ciudadano CRISTOBAL ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.918.879, de la siguiente manera:

CUADRO RESUMEN DEL TOTAL PAGAR


CONCEPTO DIAS SALARIO INTEGRAL
DIARIO MONTO TOTAL
Prestación de Antigüedad Mensual Art. 108 LOT Bs. 7.800,10
Intereses sobre prestación de Antigüedad mensual (Art. 108 literal C LOT) Bs. 66,96
Prestación de Antigüedad Final Art. 108 LOT Bs. 406,43
Prestación de Antigüedad Anual Art. 108 LOT Bs. 243,86
Prestación de Antigüedad y Bono de Transferencia Art. 666 LOT Bs. 2.953,80
Intereses sobre Prestación de Antigüedad Bs. 781,48
Indemnización Sustitutiva de Antigüedad Art. 125 LOT 150 13,57 Bs. 2.035,56
Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art. 125 LOT 90 13,57 Bs. 1.221,30
Sub- total Bs. 15.509,39
Intereses Moratorios de la Antigüedad y sus Intereses Bs. 11.605,94
Indexación Judicial de la Antigüedad y sus Intereses Bs. 21.364,12
Indexación Judicial de otros conceptos Bs. 4.328,88
TOTAL A PAGAR


Bs. 52.808,33

MENOS
Fideicomiso del 05/10/2010 al 15/07/2010 Bs. 1.722,67
TOTAL GENERAL A PAGAR Bs. 51.085,66

En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

Primero: CON LUGAR LA IMPUGNACION del Informe Pericial presentado por la experta contable SONNY CHAM, con fundamento en las consideraciones antes expuestas por no ajustarse a derecho y estar fuera de los límites del fallo y se fija la estimación definitiva de la experticia el monto de CINCUENTA Y UN MIL OCHENTA Y CINCO CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 51.085,66).

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 20 días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Rosanna Blanco Lairet
La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

En esta misma fecha se publicó la sentencia.

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda