REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-L-2009-001454

PARTE ACTORA: LENSIS RAMON PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 11.429.213

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: DEISY MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.491

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CARPINTERIA EL SAMAN

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Fuerza Definitiva)


En fecha 30 de SEPTIEMBRE del 2009, se admite demanda interpuesta por LENSIS RAMON PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 11.429.213 y se ordena la notificación de la empresa demandada Sociedad Mercantil CARPINTERIA EL SAMAN. Ordenándose la notificación de la demandada. En fecha 05 de marzo del 2010, el juzgado deja constancia de la certificación de la correspondiente notificación y en fecha 19 de marzo del 2010, se celebra la audiencia preliminar, con la sola asistencia de la parte actora; por lo que se declaro la admisión de los hechos.

El 09 de abril del 2010, la representación de la demandada apela de la sentencia dictada. Por lo que el 14/04/2010 se oye la apelación. Pasándose a celebrar, por ante el Juzgado Primero Superior, el día 26/05/10, la audiencia de apelación; a la cual no compareció la apelante.

Ahora bien, el 09 de junio del 2010, la apoderada del trabajador demandante, presenta diligencia mediante la cual desiste de la acción y del presente procedimiento.

Conforme a los Artículos 263, 264 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicados por analogía del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandante puede desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, siempre que tenga capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Igualmente se observa que la parte actora señala que recibió de forma extrajudicial el pago de los conceptos demandados, tal como se desprende de diligencia que riela al folio 45 de autos, verificándose de esta manera los extremos previstos en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de ello y de conformidad con las precitadas normas, quien aquí Juzga homologa el desistimiento manifestado por la parte demandante. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento realizado por la parte actora, conforme a lo dispuesto en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Dictada en Barquisimeto, el 20 de junio del 2012. Años 202° de Independencia y 153° de Federación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZ,

Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO


LA SECRETARIA

ABOG MARIA KAMELIA JIMENEZ

EMEP/emep