REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 19 de JUNIO del 2011
Años 202º y 153º

ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN

ASUNTO: KP02-L-2012-832

PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE CORDERO ARIAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.380.676

APODERADO DEL DEMANDANTE: DANNY PAUL ORTIZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.967

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INGENIERIA DELTA C.A.

APODERADO DE LA DEMANDADA: CARLOS MIGUEL YEPEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 102.136

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día hábil de hoy, 19 de junio del 2012, siendo las 2:00 a.m., comparecen voluntariamente, por ante este Tribunal por la parte actora el ciudadano ANTONIO JOSE CORDERO ARIAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.380.676, asistido por el abogado en ejercicio DANNY PAUL ORTIZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.967 y por la empresa demandada comparece su apoderado CARLOS MIGUEL YEPEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 102.136. Ambas partes comparecen a los fines de solicitar a este despacho la celebración de una Audiencia Especial con el propósito de poner fin al presente procedimiento; para lo cual la parte demandada, en este acto, se da por notificada.

En este estado, vista la solicitud hecha por ambas partes, el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia solicitada en el presente proceso.

En tal sentido se da inicio a la audiencia; por lo que luego de diversas conversaciones sostenidas entre las partes; ambas deciden llegar a un acuerdo de Mediación, con el cual se pone fin a la presente demanda: el cual se regirá bajo las siguientes cláusulas:
Posición General del DEMANDANTE

Sostiene que existió entre ambas una relación laboral, mediante la figura de empleado de confianza; la cual se encontraba regida bajo los beneficios del contrato colectivo de construcción. Y que por cuanto su patrono, durante la relación laboral, no le cancelo los beneficios allí contemplados, es por lo que procede a demandar.

En virtud de lo anterior, demanda el pago de los siguientes conceptos:
Fecha de inicio de la relación: 01-01-2005
Fecha finalización: 19-3-212
Antigüedad: 7 años, 2 meses.
Último salario normal diario: (Bs. 416.66)

Conceptos demandados: utilidades, vacaciones, prestación de antigüedad, contemplados en la Convención Colectiva de la Construcción.

Posición General de LA DEMANDADA

Por su parte la empresa accionada alegó que el actor no tiene cualidad de trabajador, ya que era un trabajador autónomo e independiente. En consecuencia, la empresa accionada niega que deba cantidad alguna al demandante por conceptos derivados de una relación de trabajo.

Así las cosas, este Juzgado de Sustanciación mediación y Ejecución, exhortó al DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, llegándose a las siguientes conclusiones:

a) En vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y reciprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente transacción.
b) LA DEMANDADA, cancelará al DEMANDANTE, la suma de DOSCIENTOS MIL EXACTOS (Bs.200.000) por cualquier daño o perjuicio que hayan podido sufrir como consecuencia de la ejecución o terminación de la relación laboral, incluyendo entre otras cosas: utilidades, vacaciones, prestación de antigüedad, contemplados en la Convención Colectiva de la Construcción, daños o perjuicios que pudiere haberle causado, así como la corrección monetaria y los intereses de mora.
c) Esta cantidad será entregada directamente al DEMANDANTE mediante ocho (8) cuotas, pagaderas así: en los meses de mayo y junio le fue entregada la cantidad total de Bs. 60.000 ;por lo que las restantes cuotas se pagaran: el 17 de julio se le entregara la cantidad de Bs 10.000, para el 17 de agosto se le entregara la cantidad de Bs 30.000, para el 17 de septiembre se le entregara la cantidad de Bs 10.000, para el 17 de octubre se le entregara la cantidad de Bs 10.000, para el 17 de noviembre se le entregara la cantidad de Bs 30.000, para el 17 de diciembre se le entregara la cantidad de Bs 10.000, para el 17 de enero del 2013 se le entregara la cantidad de Bs 10.000 y para el 17 de febrero del 2013, se le entregara la cantidad de Bs 30.000,
d) EL DEMANDANTE, otorga el correspondiente finiquito, y declara que la DEMANDADA no queda adeudando ninguna cantidad por ningún concepto derivado de la relación laboral, ni por ningún otro concepto.
e) Como consecuencia de los resultados obtenidos en la presente Mediación y Conciliación las partes han decidido transar el presente juicio y declaran que dan por terminada la presente causa a partir de la fecha de la suscripción del presente acuerdo.
f) Ambas partes acuerdan que cada una de ellas cancelará los honorarios de sus respectivos abogados.

La juez en atención a los acuerdos alcanzado por las partes y que se encuentran contenidos en la presente Acta de Mediación, los cuales son productos de la libre voluntad, consciente y de manera espontánea, los cuales tienden a garantizar la armoniosa resolución de los conflictos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no siendo contrario a derecho ni conteniendo renuncia alguna de derechos irrenunciables, de conformidad con lo establecido en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sintonía con los Artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; éste Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: Homologa los acuerdos alcanzados, en consecuencia, los mismos producen efectos similares a los de una sentencia definitivamente firme con fuerza de autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Terminado como se encuentra el proceso, la presente causa no se cerrara hasta tanto conste el último pago acordado. Es todo termino y conforme firman.

LA JUEZ


ABG. EUGENIA MARÍA ESPINOZA PIÑANGO



DEMANDANTE DEMANDADO


LA SECRETARIA


ABOG. MARIA KAMELIA JIMENEZ