REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO OLIVAR.
Puerto Ordaz, catorce de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000517
ASUNTO : FP11-L-2009-000517


Vista la diligencia suscrita en fecha 09 de Febrero de 2012, por la abogado ELBA HERRERA en su carácter de apoderada judicial de la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), mediante la cual solicita de esta Instancia se proceda a decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA, este Tribunal a los fines de pronunciarse, lo hace en los siguientes términos,

En el caso que nos ocupa la ultima actuación de la parte actora por medio de su apoderada judicial VICTORIA BRICEÑO, sobrevino en fecha 22 de marzo de 2011, oportunidad en la cual solicita al tribunal se sirva practicar la notificación de la demandada SERENOS RESPONSABLES SERECA,C.A, en la dirección aportada en su diligencia, solicitud que fue proveída mediante auto de fecha 24 de marzo de 2011, dejándose establecido en el mismo, que como quiera que la empresa demandada se encontraba en la ciudad de Maturín, se ordeno exhortar amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que previa las formalidades de Ley se sirviera practicar la respectiva notificación, concediéndole cuatro (4) días como término de distancia.

Aunado a lo anteriormente señalado quiere dejar sentado esta juzgadora que las Sentencias dictadas por nuestro más alto Tribunal, en sus distintas Salas y específicamente la Sala Constitucional y la de adscripción nuestra, han establecido que para el cómputo del lapso fatal establecido en el Artículo 201 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberá excluirse aquellos donde no corre lapso alguno cuando así lo haya establecido las Resoluciones en cuanto a Receso Judicial dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia.

Así tenemos que, de Acuerdo al contenido de la Resolución Nº 2008-0024, de fecha 23 de Julio del 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial Nº 363.563, de fecha 18 de Agosto del 2008, en la cual en el primer punto de resuelve, se estableció lo siguiente:

“PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2008, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, la cual deberá justificar la urgencia…” (Subrayado del Tribunal).

Así igualmente, conforme a lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión Nº 1264 de fecha 11 de Junio del 2002, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.486, de fecha 17 de Julio del 2002, el Articulo 201 del Código de Procedimiento Civil, cual señala:

“Artículo 201.- “Los Tribunales vacarán del 24 de Diciembre al 6 de Enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales…”

Debe entonces esta Jurisdicente excluir del período comprendido entre el 22 de marzo de 2011, la fecha que consignó su Solicitud de suspensión de la Causa –esto es 09-02-2012- y la fecha de la diligencia contentiva de solicitud de Perención de la Instancia, esto es 17 de mayo de 2012, el período transcurrido desde el 15 de Agosto al 15 de Septiembre del 2011, ambos inclusive, y el comprendido entre el 24 de Diciembre del 2011 al 6 de Enero del 2012, asi como el periodo de suspensión de la causa concedido mediante auto de fecha 15 de febrero de 2012.

De tal manera que, para el día en que se solicitó la Perención de la Instancia no había transcurrido íntegramente el lapso de un año, para darse la consecuencia fatal de la extinción del proceso; toda vez que fue interrumpida la continuidad del año, por el efecto del receso judicial del período 2011, el asueto decembrino 2011-2012 y el lapso de suspensión de la causa desde el 15 de febrero de 2012 al 15 de mayo de 2012. Por tal razón resulta IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la representación judicial de la demandada solidaria, empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), La presente decisión se toma en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

El Tribunal deja constancia que esta Decisión se dicta en el día de hoy, por cuanto fue en fecha 12 de junio de 2012 que la jueza fue impuesta del contenido de la solicitud que motiva el presente pronunciamiento.
LA JUEZA,

Abg. JUANA LEON URBANO.

LA SECRETARIA,

Abg. MARIANGELA RODRIGUEZ.


14062012