REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Dieciocho Ocho (18) de Junio de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000175
ASUNTO : FP11-N-2012-000175
Visto que fue adjudicado a este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Razones de Ilegalidad, interpuesto por la “COPERATIVA LESNINKER 3215 R.L.” domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente registrada por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 40, Protocolo 1ro., Tomo 14, en fecha 14 de diciembre de 2004, en la persona de la ciudadana FANNY BLANCO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.385.927, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, acá de tránsito, en su condición de Secretaria Ejecutiva de la “COOPERATIVA LESNINKER 3215 R.L.”, asistida debidamente por los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL ARAGUAYÁN CAMPOS Y FREDDY GONZÁLEZ QUIJADA, abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, titulares de la Cédula de Identidad N° 10.387.666 y 12.893.316, respectivamente, e inscritos en el IPSA bajo el N° 67.852 Y 80.208, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nro. SS-2010-00862 de fecha 02 de noviembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO, mediante la cual se declaró INFRACTORA a la recurrente y se le impuso multa por un total de CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 57.325,58); este Juzgado por ser competente, a tenor de lo dispuesto en Sentencias Nros. 46, 47 y 48 de fecha 15/03/2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se acogió los criterios vinculantes emitidos por la Sala Constitucional y concluyó que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, que este nuevo régimen competencial tiene aplicación efectiva independientemente de la fecha en que fue fijado; y de conformidad con el numeral 1 del artículo 76, y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa de seguidas a realizar las siguientes observaciones para emitir su pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del presente Recurso de Nulidad, lo cual efectúa de la siguiente manera:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa preceptúa en su artículo 35 los supuestos de inadmisibilad de la demanda contentiva del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, estableciendo en el numeral 1 de dicha normativa la Caducidad de la Acción, y, el artículo 32 ejusdem, establece que las acciones de nulidad caducarán en los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar de los alegatos formulados por la parte recurrente, en el segundo párrafo de la sección intitulada II INEXISTENCIA DE CAUSALES DE INADMISIBILIDAD del escrito libelar, que la recurrente fue notificada del acto impugnado en fecha 30 de noviembre de 2011 (folio 06 del Expediente, en lo adelante EXP).
En ese orden, se evidencia al folio 126 EXP, INFORME suscrito por el ciudadano CESAR C. LEZAMA S., titular de la Cédula de Identidad N° 12.360.560, FUNCIONARIO NOTIFICADOR, en cuyo contenido deja constancia de haberse trasladado a la sede de la empresa recurrente, para notificarla de la Providencia Administrativa N° SS2-2011-0862,del Expediente N° 051-2011-06-00631, dejando igualmente constancia de haber llevado a cabo la practica de dicha notificación en la persona del ciudadano CESAR GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.413.017, con el carácter de ASESOR JURIDICO. Al respecto nota este Juzgado que, el referido FUNCIONARIO DEL TRABAJO, concluye el mencionado INFORME fechándolo: “En Puerto Ordaz, a los 01 días del mes de DICIEMBRE de 2011, por una parte y por la otra, dicho INFORME se encuentra sellado de RECIBIDO por la SALA DE SANCIONES del referido órgano del trabajo, fechado 01 de diciembre de 2011. Igualmente se observa que el referido FUNCIONARIO inicia dicho INFORME fechándolo 30/11/2011.
Así mismo, consta al folio 127 EXP, OFICIO de notificación a la empresa recurrente del acto administrativo impugnado, en el que, ella misma, en la persona del ciudadano CESAR GONZALEZ, suscribe dicha notificación fechándolo 30/11/2011.
De lo anterior se evidencia que, al realizar el cómputo de los 180 días continuos a que se contrae el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, desde el día 30/11/2011, fecha en que fue notificada la recurrente del acto administrativo impugnado (conforme al libelo y su reseña en el CARTEL DE NOTIFICACIÓN), hasta el día 30/05/2012, fecha de interposición de la demanda, resulta obvio colegir que dicha demanda fue interpuesta el día 182. En ese orden es importante destacar que, conforme al cómputo realizado por éste Tribunal, el día continuo 180 fue el LUNES 28//05/2012, día éste de despacho conforme al calendario judicial del Circuito Laboral de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en el que se cumplió íntegramente el lapso de caducidad contenido en el referido artículo 32 ejusdem, en razón de lo cual, queda claro para éste Jurisdicente que, al momento de interponerse la presente demanda habían transcurrido 182 días, por lo que, el presente recurso de nulidad resulta inadmisible conforme al Numeral 1 del mencionado artículo 35 ejusdem.
Conforme a lo antes expuesto, se puede concluir, que el presente RECURSO DE NULIDAD DEL A CTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO es INADMISIBLE. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada; y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación, el cual es de tres (3) días de despacho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 36 de La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese el Oficio correspondiente.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Despacho del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los Treinta (30) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
ABOG. HOOVER QUINTERO.
LA SECRETARIA.
ABOG. MARIANNY GONZALEZ.
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