Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012)
202° y 153°
ASUNTO: AP21-L-2009-006143

PARTE ACTORA: KATIUSKA NOEMI SAAVEDRA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.960.839.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS GUERRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.474.

PARTE DEMANDADA: TRANSWORLD 2000, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 58, Tomo 23-A de fecha 18 de abril de 2000.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO MUJICA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.143.

MOTIVO: INCIDENCIA EN EJECUCIÓN (Recurso de reclamo contra la experticia complementaria del fallo)

Habiéndome abocado en fecha 07/02/2012 al conocimiento del presente asunto, quien suscribe esta decisión, ordenó la notificación de las partes y siendo que estaba pendiente la decisión sobre el recurso de reclamo interpuesto por la representación judicial de ambas partes, este Juzgado ordenó la notificación de los expertos contables que por sorteo habían sido designados para asesorar al Juez de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y se fijó en ese mismo auto la fecha de la reunión de los expertos con quien preside este Juzgado. Habiéndose comenzado con las reuniones pertinentes, la Lic. Allíson Rios no pudo continuar con el cargo, razón por la cual fue revocada por este Juzgado en fecha 20 de abril de 2012 (Ver folio 123 de la 2ª pieza del expediente), remitiéndose nuevamente a sorteo, resultando designada la Licenciada Teresita Viettri, quien cumplidas las formalidades de ley, se fijó la reunión de los expertos para el día 08 de Junio de 2012, oportunidad en la cual quien preside este Juzgado fue suficientemente asesorado, razón por la cual pasa a dictar la respectiva decisión, dentro del lapso de ley, debiendo aclarar que la presente sentencia correspondía su publicación el día 15 de los corrientes, sin embargo, siendo que no hubo despacho en virtud de Decreto emanado de la Presidencia de este Circuito, se publica el día 18 de los corrientes, es decir, dentro del lapso de ley.

En cuanto a la interposición de los recursos vale señalar que la experticia complementaria del fallo fue consignada el día 15 de marzo de 2011 y la representación judicial de la parte actora y demandada, interpusieron sus recursos en fecha 18 de marzo de 2011, dentro del lapso de ley, en virtud de ello, este Juzgado se pronunciará sobre los mismos, toda vez que fueron interpuestos en tiempo hábil. Así se establece.

Consideraciones para decidir:

A los fines de resolver el presente asunto, esta Juzgadora considera necesario señalar lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley…”. (Destacados de este Juzgado).

Así mismo, vale indicar lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que, “En la ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil…”. (Destacados de este Juzgado).

Siguiendo esta misma línea normativa, es necesario señalar lo que prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a saber,

“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”. (Destacados de este Juzgado).

Pues bien, analizada como ha sido la sentencia a ejecutar, dictada en fecha 17 de enero de 2011, por el Juzgado Sexto Superior de este Circuito Judicial, estableció:

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, toda vez que dichos intereses, son causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, los mismos serán calculados a partir de la fecha de extinción de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Al respecto, el auxiliar de justicia que se designe a tales efectos, deberá tomar en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Asimismo con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al accionante, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina establecida por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, CA., para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto, tomando en cuenta el índice de precio al consumidor del área metropolitana de caracas, y excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. Así se decide.

La indexación de los demás conceptos se computará desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la efectiva ejecución del presente fallo, tomando en cuenta los parámetros ut supra señalados.

La aclaratoria de la mencionada sentencia, fue publicada en fecha 20 de enero de 2011, estableció:

La sentencia cuya aclaratoria se solicita, se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la decisión de fecha 14/10/2010, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Katiuska Noemí Saavedra Monsalve, contra la empresa TRANSWORLD 2.000 C.A., por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales. Declarando esta alzada parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y parcialmente con lugar la demanda, incoada por la ciudadana Katiuska Noemí Saavedra contra la empresa TRANSWORLD 2000 C.A., condenando a la parte demandada a pagar a la actora los siguientes conceptos:
Indemnización por antigüedad, Bs. 9.600,30.
Indemnización sustitutiva de preaviso, Bs. 6.400,20.
Antigüedad: Bs. 10.493,51
Antigüedad Parágrafo Primero del Artículo 108 LOT: Bs. 2.666,75
Antigüedad días adicionales: Bs. 639.96
Vacaciones fraccionadas 2009-2010 Bs. 1700,00.
Bono vacacional 2009-2010 Bs. 900,00.
Utilidades fraccionadas Bs. 2.390,40.
Un día de salario pendiente Bs. 100,00.
Asimismo se ordeno el pago de los intereses correspondientes sobre la prestación de Antigüedad, y los intereses moratorios e indexación que legalmente le corresponde en base a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo.

(…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Advierte este Juzgador del escrito presentado, que la parte demandada solicita se pronuncie sobre el descuento que debe hacerse al monto que deba pagar la demandada a la accionante por la cantidad de Bs. 5.258,91, los cuales a su decir se corresponde con un adelanto de prestaciones hecho a la demandante.

Ahora bien observa este Juzgador que efectivamente al folio 215 del presente expediente corre inserto copia simple de cheque proveniente del banco mercantil, al cual esta alzada le otorgó valor probatorio del cual se desprende un pago realizado a través de cheque por la empresa TRANSWORLD 2000, C.A., a la ciudadana Katiuska Saavedra por la cantidad de Bs. 5.258,91, por concepto de anticipo del 75% sobre antigüedad y fideicomiso.

Por otra parte observa este Juzgador que en la sentencia de primera instancia la Juez a quo en el dispositivo del fallo ordeno lo siguiente: “…Igualmente se deja establecido, que del calculo final, se deberá descontar los recibidos por el accionante conforme a los adelantos promovidos por la demandada….” Dicha orden no siendo objeto de apelación por ninguna de las partes, quedó firme tal y como fue planteado por la Juez a quo, sin embargo por error material este Juzgador omitió ordenar dicho descuento, en tal sentido, estando en la oportunidad legal para subsanar dicho error, este Juzgador ordena que del monto total condenado a pagar por concepto de prestación de antigüedad se le descuente a la accionante la cantidad de Bs. 5.258,91, pagada por la parte demandada por concepto de adelanto de por prestación de antigüedad, según consta en autos.

En fecha 18 de marzo de 2011, el Abogado Argenis Guerra, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de impugnación de la experticia complementaria del fallo, en los siguientes términos:

“…Ahora bien, de una revisión minuciosa del informe observo que no se tomó en cuenta la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la indemnización por antigüedad: 90 días x 106,67 (Salario integral)=Bs. 9.600,30 e Indemnización sustitutiva del preaviso: 60 días x 106,67 (Salario integral)=Bs. 6.400,20, ni para el pago de los intereses de mora, ni indexación, motivo de mi observación para su respectiva corrección o lo conducente de acuerdo a la ley…”

De la revisión del informe pericial (Ver folio 21 de la pieza No. 2) del expediente se evidencia que para la corrección monetaria de los otros conceptos, ciertamente no se tomó en cuenta las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo que la corrección monetaria debía calcularse sobre los siguientes conceptos, a saber: 1.- Indemnización de antigüedad, Bs. 9.600,30; 2.- Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Bs. 6.400,20; 3.- Vacaciones 2009-2010, Bs. 1.700,00; 3.- Bono Vacacional 2009-2010, Bs. 900; 4.- Utilidades Fraccionadas, Bs. 2.390,40; 5.- Salario pendiente: Bs. 100,00, cantidades que totalizan VEINTE Y UN MIL NOVENTA BOLÍVARES CON 90 CÉNTIMOS (Bs. 21.090,00) y no sobre la cantidad de Bs. 5.090,40 que refleja el informe pericial, en virtud de ello, se declara PROCEDENTE, lo alegado por el actor recurrente y la corrección monetaria de la cantidad correcta, se refleja en la tabla anexa:

Año Días del mes Días a excluir Total días Monto a indexar Factor Final Factor inicial Factor indexación Factor ajustado Indexación
ene-10 15 0 15 21.090,90 166,5000000 163,7000000 0,01710 0,01710 360,75
feb-10 30 2 28 21.090,90 169,1000000 166,5000000 0,01562 0,01457 329,35
mar-10 30 3 27 21.090,90 173,2000000 169,1000000 0,02425 0,02182 511,37
abr-10 30 4 26 21.090,90 182,2000000 173,2000000 0,05196 0,04503 1.095,95
may-10 30 0 30 21.090,90 187,0000000 182,2000000 0,02634 0,02634 555,63
jun-10 30 2 28 21.090,90 190,4000000 187,0000000 0,01818 0,01697 383,47
jul-10 30 0 30 21.090,90 193,1000000 190,4000000 0,01418 0,01418 299,08
ago-10 30 18 12 21.090,90 196,2000000 193,1000000 0,01605 0,00642 338,59
sep-10 30 15 15 21.090,90 198,4000000 196,2000000 0,01121 0,00561 236,49
oct-10 30 1 29 21.090,90 201,4000000 198,4000000 0,01512 0,01462 318,91
nov-10 30 1 29 21.090,90 204,5000000 201,4000000 0,01539 0,01488 324,64
dic-10 30 7 23 21.090,90 208,2000000 204,5000000 0,01809 0,01387 381,60
ene-11 30 6 24 21.090,90 213,9000000 208,2000000 0,02738 0,02190 577,42
feb-11 28 0 28 21.090,90 217,6000000 213,9000000 0,01730 0,01730 364,83 6.078,07

Señala igualmente el recurrente que no se tomó en cuenta las cantidades correspondientes a las indemnizaciones del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los intereses moratorios, lo cual es IMPROCEDENTE, toda vez que la doctrina establecida por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, CA., señaló que los intereses moratorios se calcularán únicamente para la prestación de antigüedad. Así se establece.

En cuanto a la fundamentación del recurso interpuesto por el Abogado FRANCISCO MUJICA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Transworld 2000, C.A., expone:

“…quedó suficientemente establecido en la aclaratoria dictada por el Juzgado Superior de fecha 20 de enero de 2011, todo lo cual se desprendía del folio 215 de este expediente. El experto solo tomó en consideración los aspectos contemplados en la sentencia del 17 de enero de 2011, sin apreciar que esta representación solicitó una aclaratoria de la misma que arrojó como resultado la ampliación del 20/01/2011, que señalaba que de las cantidades adeudadas debía tomarse en consideración el avance o anticipo de prestación de antigüedad del 75% que derivó en el monto de Bs. 5.258,91 (…)

A los fines de resolver este punto, es necesario señalar lo establecido por el Juzgado Sexto Superior en su aclaratoria de fecha 20 de enero de 2011, a este respecto:

Por otra parte observa este Juzgador que en la sentencia de primera instancia la Juez a quo en el dispositivo del fallo ordeno lo siguiente: “…Igualmente se deja establecido, que del calculo final, se deberá descontar los recibidos por el accionante conforme a los adelantos promovidos por la demandada….” Dicha orden no siendo objeto de apelación por ninguna de las partes, quedó firme tal y como fue planteado por la Juez a quo, sin embargo por error material este Juzgador omitió ordenar dicho descuento, en tal sentido, estando en la oportunidad legal para subsanar dicho error, este Juzgador ordena que del monto total condenado a pagar por concepto de prestación de antigüedad se le descuente a la accionante la cantidad de Bs. 5.258,91, pagada por la parte demandada por concepto de adelanto de por prestación de antigüedad, según consta en autos.







Tenemos entonces, que para llegar a la cuantificación de este concepto debemos remitirnos al “Anexo 1” que riela inserto al folio 17 de la 2ª pieza del expediente. Ahora bien, de la revisión de dichos cálculos, quien preside este Juzgado obligada a revisar la legalidad de lo actuado por el experto, como director del proceso y en defensa del orden público, observa que la misma presenta errores de cálculo (Ver por ejemplo, la columna 2 y 3 de la tabla cuando acumula el mes de agosto y septiembre de 2007, señala Bs. 559,24 como la sumatoria de 360,78 + 194,54, cuando lo correcto es 555,32 y así sucesivamente persiste dicho error en la suma de dichas columnas, en vista de ello, este Juzgado tomando los como base la columna 2 (Prestación) y las tasas de interés reflejadas en la columna 5 (Tasa BCV TIPP anual), cuantifica lo relativo a los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, de acuerdo a lo reflejado en la columna anexa:
Año Prestación Capital Acumulado Tasa de interés Interés mensual
mar-07 0,00 0,00 0,00
abr-07 0,00 0,00 0,00
may-07 0,00 0,00 0,00
jun-07 180,39 180,39 13,86 2,08
jul-07 180,39 360,78 13,79 4,15
ago-07 194,54 555,32 14,00 6,48
sep-07 194,54 749,86 15,75 9,84
oct-07 194,54 944,40 16,44 12,94
nov-07 194,54 1.138,94 18,53 17,59
dic-07 194,54 1.333,48 17,56 19,51
ene-08 194,54 1.528,02 18,17 23,14
feb-08 194,54 1.722,56 18,35 26,34
mar-08 354,63 2.077,19 20,85 36,09
abr-08 354,63 2.431,82 20,09 40,71
may-08 354,63 2.786,45 20,30 47,14
jun-08 354,63 3.141,08 20,09 52,59
jul-08 354,63 3.495,71 19,68 57,33
ago-08 354,63 3.850,34 19,82 63,59
sep-08 354,63 4.204,97 20,24 70,92
oct-08 443,29 4.648,26 19,66 76,15
nov-08 443,29 5.091,55 19,76 83,84
dic-08 443,29 5.534,84 19,98 92,16
ene-09 443,29 5.978,13 19,74 98,34
feb-09 443,29 6.421,42 18,77 100,44
mar-09 746,67 7.168,09 18,77 112,12
abr-09 533,33 7.701,42 17,56 112,70
may-09 533,33 8.234,75 17,26 118,44
jun-09 533,33 8.768,08 17,04 124,51
jul-09 533,33 9.301,41 16,58 128,51
ago-09 533,33 9.834,74 17,62 144,41
sep-09 533,33 10.368,07 16,65 143,86
oct-09 3.626,76 13.994,83 16,65 194,18
2.020,10

Tenemos entonces que la Prestación de Antigüedad asciende a la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 83 CÉNTIMOS (Bs. 13.994,83) y los Intereses sobre dicha prestación la cantidad de DOS MIL VEINTE BOLÍVARES CON 10 CÉNTIMOS (Bs. 2020,10), lo que totaliza DIEZ Y SEIS MIL CATORCE BOLÍVARES CON 93 CÉNTIMOS (Bs. 16.014,93) y siendo que la aclaratoria ordena que del monto total condenado a pagar por concepto de prestación de antigüedad se le descuente a la accionante la cantidad de Bs. 5.258,91, pagada por la parte demandada por concepto de adelanto de por prestación de antigüedad y fideicomiso, la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad debe ser calculada a la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 02 CÉNTIMOS (Bs. 10.756,02), la cual se refleja en la tabla anexa:

Año Días del mes Días a excluir Total días Monto a indexar Factor Final Factor inicial Factor indexación Factor ajustado Indexación
oct-09 30 27 3 10.756,02 158,0000000 158,0000000 0,00000 0,00000 0,00
nov-09 30 0 30 10.756,02 161,0000000 158,0000000 0,01899 0,01899 204,23
dic-09 30 0 30 10.756,02 163,7000000 161,0000000 0,01677 0,01677 180,38
ene-10 15 0 15 10.756,02 166,5000000 163,7000000 0,01710 0,01710 183,98
feb-10 30 2 28 10.756,02 169,1000000 166,5000000 0,01562 0,01457 167,96
mar-10 30 3 27 10.756,02 173,2000000 169,1000000 0,02425 0,02182 260,79
abr-10 30 4 26 10.756,02 182,2000000 173,2000000 0,05196 0,04503 558,92
may-10 30 0 30 10.756,02 187,0000000 182,2000000 0,02634 0,02634 283,36
jun-10 30 2 28 10.756,02 190,4000000 187,0000000 0,01818 0,01697 195,56
jul-10 30 0 30 10.756,02 193,1000000 190,4000000 0,01418 0,01418 152,53
ago-10 30 18 12 10.756,02 196,2000000 193,1000000 0,01605 0,00642 172,68
sep-10 30 15 15 10.756,02 198,4000000 196,2000000 0,01121 0,00561 120,61
oct-10 30 1 29 10.756,02 201,4000000 198,4000000 0,01512 0,01462 162,64
nov-10 30 1 29 10.756,02 204,5000000 201,4000000 0,01539 0,01488 165,56
dic-10 30 7 23 10.756,02 208,2000000 204,5000000 0,01809 0,01387 194,61
ene-11 30 6 24 10.756,02 213,9000000 208,2000000 0,02738 0,02190 294,47
feb-11 28 0 28 10.756,02 217,6000000 213,9000000 0,01730 0,01730 186,06 3.484,33

Tenemos entonces que la corrección monetaria de la Prestación de Antigüedad, asciende a la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 33 CÉNTIMOS (Bs. 3.484,33). Así se establece.

Al folio 19 de la 2ª pieza del expediente, identificado como “Anexo 3” está reflejada la cuantificación de los intereses moratorios sobre la Prestación de Antigüedad, el cual también debe ser recalculado, toda vez que ya ha sido establecido que la cantidad correcta es DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 02 CÉNTIMOS (Bs. 10.756,02) y los mismos se reflejan en la tabla que a continuación se detalla:

Año Prestación Días Tasa de interés Interés mensual
oct-09 10.756,02 4,00 16,97 20,28
nov-09 10.756,02 30,00 17,05 152,83
dic-09 10.756,02 30,00 17,62 157,93
ene-10 10.756,02 30,00 16,74 150,05
feb-10 10.756,02 30,00 16,65 149,24
mar-10 10.756,02 30,00 16,44 147,36
abr-10 10.756,02 30,00 16,23 145,48
may-10 10.756,02 30,00 16,40 147,00
jun-10 10.756,02 30,00 16,10 144,31
jul-10 10.756,02 30,00 16,34 146,46
ago-10 10.756,02 30,00 16,28 145,92
sep-10 10.756,02 30,00 16,10 144,31
oct-10 10.756,02 30,00 16,38 146,82
nov-10 10.756,02 30,00 16,25 145,65
dic-10 10.756,02 30,00 16,45 147,45
ene-11 10.756,02 30,00 16,29 146,01
feb-11 10.756,02 30,00 16,37 146,73
2.383,83

En cuanto a los intereses moratorios sobre la Prestación de Antigüedad ascienden a la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 83 CÉNTIMOS (Bs. 2.383,83). Así se establece.

El resto de los conceptos fueron condenados por el a-quo, los cuales se trascriben a continuación:

Vacaciones 2009-2010: Bs. 1.700,00
Bono Vacacional 2009-2010 Bs. 900,00
Utilidades Fraccionadas: Bs. 2.390,40
Salario Pendiente Bs. 100,00


Tenemos entonces, que finalmente la cuantificación de la decisión a ejecutar es la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 25 CÉNTIMOS (Bs. 45.813,25). Así se establece.

Conceptos Condenados Monto
Prestación de Antigüedad 10.756,02
Ints. Prestación de Antigüedad 2.020,10
Corrección Monetaria Prest. Antigüedad 3.484,33
Intereses Moratorios sobre Prestac. Antig. 2.383,83
Indemnización por Antg. Art. 125 (LOT) 9.600,30
Indemnización Sust. Preaviso Art. 125 (LOT) 6.400,20
Vacaciones Fraccionadas 1.700,00
Bono Vacacional Fraccionado 900,00
Utilidades Fraccionadas 2.390,40
Salario Pendiente 100,00
Corrección Monetaria Otros Conceptos 6.078,07
Total 45.813,25


En cuanto a los honorarios de los expertos contables que prestaron sus servicios en la presente causa, observa esta Juzgadora que el informe consignado por el Lic. Ramón Márquez refleja cuatro (04) tablas referidas a: 1.- Intereses sobre la prestación de antigüedad – Anexo 1- (que presenta error en cálculo); 2.- Intereses moratorios sobre la Prestación de Antigüedad –Anexo 3-; 3.- Corrección Monetaria de la Prestación de Antigüedad – Anexo 4 y 4.-Corrección Monetaria de Otros conceptos – Anexo 5-; cálculos que son errados al no tomar en consideración la aclaratoria de la sentencia a ejecutar, en virtud de ello, siendo que la obligación del experto contable, es una obligación de medio y no de resultado como lo es la del abogado – siendo que la labor desarrollada no proporcionó la cuantificación de la sentencia, al estar errados todos los cálculos presentados, a criterio de esta Juzgadora los honorarios del experto contable, Lic. Ramón Márquez en razón de las acciones previas que debió realizar a los fines de presentar la experticia – en cuanto a la lectura y análisis del expediente- se estima en la tarifa mínima es decir, 8 unidades tributarias de la fecha de presentación (Bs. 65,00) lo cual arroja la cantidad de QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 520,00). Así se establece.

En cuanto a los expertos contables que asesoraron a esta Juzgadora en cuanto al recurso de reclamo, Economista Teresita Viettri y el Licenciado EUGENIO GAMBOA, fueron fijados en la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.440,00) para cada experto. Así se establece.



















Por las razones expuestas, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de reclamo interpuesto por la parte actora contra la experticia complementaria del fallo consignada por el Lic. Eugenio Gamboa. SEGUNDO: SE FIJA LA CUANTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA, hasta el 30 de abril de 2011, en la cantidad de CIENTO CUATRO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 38 CÉNTIMOS (Bs. 104.913,38). TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del Ente demandado. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación a la Procuradora General de la República y se suspende la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.



LA JUEZ,
AMALIA DÍAZ RAMÍREZ


EL SECRETARIO;
Abg. NELSON DELGADO A

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO