REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH23-R-1996-000001

PARTE ACTORA: NELLY CONTRERAS
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Toyn Villar
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Arminio Borjas y otros
Motivo: Interlocutoria, articulo 249 CPC
CAPITULO I
NARRACION DE LOS HECHOS
Consta a los autos que riela a los folios (folios 158 al 167 de la Pza 1), Sentencia dictada el 11 de Noviembre de 1999, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual en su parte dispositiva declara lo que de seguidas se transcribe textualmente: “…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos en la parte motiva del presente fallo, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , actuando en sede contencioso administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA NULIDAD de la Providencia Administrativa N° 98-95, de fecha 21 de agosto de 1995, emanada de la Inspectoría del trabajo en el Distrito federal, Municipio Libertador, con ocasión del procedimiento administrativo iniciado por la ciudadana NELLY MARIA CONTRERAS ESTEVEZ, mediante solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.AN.T.V), expediente N° 175-93, restableciendo así la situación jurídica infringida, procediendo en consecuencia el reenganche de la reclamante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su ilegal despido y el consecuente pago de salarios dejados de percibir hasta la fecha del efectivo reenganche…”

Luego el 23 de octubre de 2001 la parte demandada mediante diligencia consignó Bs. 5.347.897,07 a los fines de dar cumplimiento a la sentencia de fecha 11-11-99. Cantidad ésta impugnada mediante diligencia por el apoderado judicial de la parte actora el día 23-10-2001. Siendo decidida la referida incidencia mediante sentencia dictada por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de Febrero de 2003, decidiendo lo siguiente:

“…El perito a designar tendrá como norte para la realización de la experticia ordenada, los siguientes parámetros:
• Que los salarios caídos a calcular comprenden el lapso transcurrido entre la fecha del despido de la demandante, es decir, 04.05.1993 y el día de su efectiva reincorporación al cargo de “Abogada I” en la empresa accionada. En el supuesto que se practique la experticia o liquidación antes del reenganche de la demandante, los cómputos abarcaran, en un primer corte de cuentas, hasta la fecha en que se consigne el peritaje, quedando a salvo los salarios causados posteriormente los cuales pueden ser ejecutados por el interesado en su debida oportunidad.
• Los aumentos e incrementos convencionales previstos en las convenciones colectivas que rielan a los folios 24-535, ambos inclusive, de la segunda pieza y que se correspondan con el periodo estatuido en el aparte que antecede.
• Cuando el contenido de las cláusulas a tomar en cuenta para la realización del peritaje, se deduzcan las expresiones: “escalas”, “Pasos en las escalas respectivas”, “Anexos del contrato”, “Programas”, tabulador, “Remuneración por productividad” u otros vocablos convencionales, el experto podrá extraer y verificar su exactitud de los libros, papeles y otros instrumentos que consten en la empresa, aunque no se encuentren en el expediente o en las convenciones colectivas de trabajo apreciadas, para una real y mejor conformación de la experticia…”
II
Decisión
“…Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación: 1°) Declara procedente la impugnación por la parte actora en contra de la consignación de dinero realizada por la demandada en fecha 23.10.2001 (folio 364, primera pieza). Y, 2°) ordena la practica de una experticia contable para determinar el quantum de los incrementos salariales demostrados por la parte actora y de los salarios caídos condenados a pagar a la demandada. A tales efectos, se fija el segundo día de despacho siguientes a la constancia de autos por parte del Alguacil, de haber practicado la última de las notificaciones de las partes, a las once de la mañana (11.m) para que tenga lugar el acto de nombramiento del único experto contable. Líbrense boletas…”

Realizados los trámites pertinentes a la sustanciación del expediente, el 22-06-2004 la juez del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avoco al conocimiento de la causa. Y designo mediante auto de fecha 14-04-2005 como experto contable al Lic. Cosme Parra.

El día 14 de abril de 2005 se designó al licenciado Cosme Parra mediante auto como perito contable en la presente causa (folio 133). El 17 de Mayo de 2005 se juramento para realizar la labor encomendada. El día 25 de julio de 2005, consignó informe pericial, el cual señala lo siguiente:

“…La presente experticia fue elaborada bajo los siguientes parámetros:
1. Fue realizada de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de Febrero de 2003 emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2. Para el cálculo de los salarios caídos se aplicaron los aumentos con el salario inicial a la fecha del despido.
Para todos los cálculos se utilizó como fuente las Convenciones Colectivas de la empresa.
V
CONCLUSIONES
Por lo antes expuesto se determinó que el monto total a pagar a la ciudadana NELLY MARIA CONTRERAS ESTEVEZ, plenamente identificado en autos por el COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) es la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 66/100 (Bs. 44.088.693,66), de acuerdo al concepto señalado en el cuerpo de este informe. Este monto total se encuentra detallado en la hoja de cálculo No. 1.
Presentado así el informe pericial solicitado, dejo cumplida la misión que me fue encomendada por ese despacho, quedando así a su disposición para cualquier aclaratoria o información complementaria. En Caracas, a la fecha de su presentación y consignación…”

Una vez consignada al expediente la experticia complementaria del fallo que riela de los folios 155 al 164 de la 3ra Pza del expediente, el Apoderado Judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2005, impugna la experticia complementaria del fallo bajo el siguiente argumento:

“…La experticia fue realizada fuera de los límites impuestos en el fallo, además que la misma es inaceptable por minima, por los siguientes motivos:
Dijo el perito que la experticia fue realizada de acuerdo a la sentencia dictada el doce (12) de febrero de dos mil tres (2003). Sin embargo no ajustó su conducta a ella, por cuando no tomó en cuenta, lo ordenado en dicha ejecutoria, cuando ésta le impuso que, los salarios debían de incrementarse de acuerdo a los convenios colectivos trabajo 1993-1994; 1995-1996; laudo arbitral de 1997; y la convención colectiva 1999-2001; y que en los casos donde se deduzcan las expresiones: “Escalas”, “pasos en las escalas respectivas”, Anexos del contrato”, “Programas”, “tabulador”, “remuneración por productividad” u otros vocablos convencionales el experto podrá extraer y verificar su exactitud de los libros, papeles y otros instrumentos que consten en la empresa, aunque no se encuentren en el expediente o en las convenciones colectivas de trabajo apreciadas, para una real y mejor información de la experticia.
En este sentido, a los fines de que el experto no le sea una carga económica el obtener copias de las sentencias y autos que fueron dictadas en este proceso de nulidad, así como de las copias de las diferentes convenciones colectivas, procedí en forma personal a proporcionárselas; es decir, no puede alegar que no tuvo acceso a la información, porque además la sentencia dictada el 12 de febrero de dos mil tres (2003), le indicó que dichas convenciones colectivas se encontraban insertas a los folios 24 al 535, ambas inclusive, de la segunda pieza del presente expediente.
Siguiendo este orden de ideas, el experto no indicó en su informe cual es el monto que le corresponde incrementar al salario de la trabajadora: por aumento de salario, por escala, por pasos en la escala, por tabulador, por remuneración de productividad; dejó de indicar las cláusulas y los anexos que lo ordenan de las convenciones colectivas de trabajo 1993-1994; 1995-1996; laudo arbitral 1997; y la de 1999-2001; en consecuencia, podemos concluir, sin temor a equivocarnos, que el experto no realizó dichos cálculos. Llego a esta conclusión toda vez que, el experto establece una serie de porcentajes que no están previstos en ninguna de las convenciones colectivas de trabajo, precisamente, porque el laudo arbitral de 1997 estableció un aumento general de 118%; y este aumento de salario no aparece por ninguna parte de la experticia, como tampoco de los demás aumentos salariales, previstos en las convenciones colectivas.
En la experticia no está indicada cual es el salario base de la fecha del despido para realizar el aumento, tampoco indicó a cuanto ascendió el salario actual en virtud de los aumentos realizados en su experticia…”

En fecha 01 de Agosto de 2004, el Tribunal Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto que riela al folio 175 de la 3ra Pza, acuerda nombrar dos expertos contables, a las licenciadas SARA MENESES y GILDA GARCES, a fin que revisen la experticia impugnada, atendiendo al contenido del articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de enero de 2006, las expertas designadas a los efectos antes señalados, las licenciadas Sara Meneses y Gilda Garcés consignan informe pericial en forma conjunta, cuyo resultado fue como monto a pagar Bs. 77.972.971,84 en la que expresan lo siguiente entre otros señalamientos:

“…A comparar los resultados de la experticia consignada por el Lic. Cosme Parra, observamos que en sus cálculos de los aumentos salariales utilizó la información suministrada la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), EN COMUNICACIÓN DE 18 de julio de de 2005, donde responde a unos requerimientos que dicho experto le había solicitado el 03 de junio de 2005, en la misma exponen que la trabajadora “(…) era empleada de confianza, con el cargo de Abogado I, nivel A 3, por lo que los incrementos salariales, que le hubiesen correspondido hasta el día de hoy, serian los incrementos establecidos para los empleados de confianza (…)” y luego detallan cada uno de los aumentos.
La sentencia establece claramente que para realizar los cálculos de los salarios debía de incrementarse de acuerdo a los convenios colectivos de trabajo 1993-1994; 1995-1996; Laudo Arbitral de 1997; y la convención colectiva 1999-2001; y los casos donde se introduzcan las expresiones “Escalas”, “Pasos en las Escalas respectivas”, “Anexos del contrato”, “Programas”, “Tabulador” “Remuneración por productividad” u otros vocablos convencionales, el experto podrá extraer y verificar la exactitud de los libros los instrumentos de la empresa, aunque no se encuentren en el expediente o en las convenciones colectivas de trabajo apreciadas, para una real y mejor información de la experticia, como se realizó en la presente experticia, con la excepción de los aumentos de salario tabulador establecidos en la cláusula N° 30 de los contratos colectivos de los años 93-94 y 95-96, los cuales fueron solicitados a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.AN.T.V), a través de una carta de requerimientos, y de la cual no obtuvimos respuesta satisfactoria.

CAPITULO V
DE LAS CONCLUSIONES
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, se determinó que el monto total a pagar a la ciudadana NELLY M. CONTRETAS ESTEVEZ, por la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.AN.T.V), es la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 77.972.971,84), de acuerdo a los presentes conceptos señalados en el cuerpo del informe. El detalle se encuentra en el cuadro N° 2 CALCULO DE LOS SALARIOS CAIDOS.
Presentado así el informe pericial solicitado, dejamos cumplida la comisión encomendada por este despacho, quedamos a su disposición para aclaratorio o información.”

Se dictó auto (folio 208 Pza 3) el día 10-02-2006, mediante el cual se decreta la ejecución voluntaria de la sentencia y se ordena notificar a la parte demandada. El día 17-02-2006, la parte actora apeló de una decisión sin precisar cual decisión señalando lo que de seguidas se transcribe textualmente: “…apelo de la decisión del Juez, dictada no se en que fecha…”, mediante diligencia de fecha 17-02-06 (folio 211 Pza 3). El Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto DICTADO EL 10 DE Marzo de 2006, revocó auto de fecha 10-02-06. Luego se fija acto conciliatorio, mediante auto de fecha 27-03-2006, para ser celebrado un acto conciliatorio (folio 214 de la Pza 3). El día 03-04-2006, se celebró acto conciliatorio entre las partes y se observa que entre el lapso en que se dicto el auto fijando el acto conciliatorio y el acto conciliatorio propiamente dicho no se ejerció recurso alguno contra el auto dictado en fecha 03-03-2006, por ninguna de las partes. Igualmente, se observa que riela a los folios 223, 224, 225 y otros diferentes actos conciliatorios. Concluyendo, este tribunal que el auto dictado en fecha 03-03-06, quedo firme al no haberse ejercido recurso alguno contra el mismo en su debida oportunidad procesal, todo de conformidad a lo establecido en el código de Procedimiento Civil, es decir, con el silencio de la parte actora en el primer acto conciliatorio, convalidó el mencionado auto. ASI SE ESTABLECE.

El 19-07-2006 la causa fue distribuida (folio 219 de la Pza. 3) por la Coordinación Judicial del Régimen Procesal Transitorio al Juzgado 4to de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actualmente Jugado 36° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y quien suscribe, se avoco al conocimiento de la causa mediante auto de fecha 31-07-2006, y siendo la oportunidad para decidir de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO II
MOTIVA
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con vista del informe presentado por los Licenciadas Sara Meneses y Gilda Garces, ambos plenamente identificadas en autos, este Tribunal para decidir sobre lo reclamado, a fin de determinar si los cálculos realizados en la expertita consignada el 25-07-05 son correctos o no, observa lo siguiente:

Luego de revisados los informes presentados por los expertos contables, es claro que el experto debe limitar su actuación a los parámetros dictados por el Tribunal y al contenido del dispositivo de la sentencia, por lo que no es competencia del experto hacer análisis extensivos, interpretaciones jurisprudenciales o aplicar el contenido de otras decisiones en casos análogos, ni tampoco debe el tribunal acordar tales solicitudes que pudieran violentar la inmutabilidad de la cosa juzgada.

La sentencia dictada por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de Febrero de 2003, decidió lo siguiente:

“…El perito a designar tendrá como norte para la realización de la experticia ordenada, los siguientes parámetros:
• Que los salarios caídos a calcular comprenden el lapso transcurrido entre la fecha del despido de la demandante, es decir, 04.05.1993 y el día de su efectiva reincorporación al cargo de “Abogada I” en la empresa accionada. En el supuesto que se practique la experticia o liquidación antes del reenganche de la demandante, los cómputos abarcaran, en un primer corte de cuentas, hasta la fecha en que se consigne el peritaje, quedando a salvo los salarios causados posteriormente los cuales pueden ser ejecutados por el interesado en su debida oportunidad.
• Los aumentos e incrementos convencionales previstos en las convenciones colectivas que rielan a los folios 24-535, ambos inclusive, de la segunda pieza y que se correspondan con el periodo estatuido en el aparte que antecede.
• Cuando el contenido de las cláusulas a tomar en cuenta para la realización del peritaje, se deduzcan las expresiones: “escalas”, “Pasos en las escalas respectivas”, “Anexos del contrato”, “Programas”, tabulador, “Remuneración por productividad” u otros vocablos convencionales, el experto podrá extraer y verificar su exactitud de los libros, papeles y otros instrumentos que consten en la empresa, aunque no se encuentren en el expediente o en las convenciones colectivas de trabajo apreciadas, para una real y mejor conformación de la experticia…”

Analizada la experticia impugnada se determinó que los parámetros anteriormente dados en la referida sentencia no fueron tomados en cuenta por el experto contable para realizar los cálculos encomendados hacer, y consignados mediante informe pericial el día 25-07-05, visto que se ha verificado que riela al folio 162 y 163 de la Pza. 3 tabla de salarios suministrada al perito Licenciado Cosme Parra por la demandada correspondiente para empleados de confianza, y utilizados en los cálculos encomendados hacer, sin tomar en cuenta las convenciones ordenadas en la sentencia que ordenó la experticia. Por lo que este Tribunal observa que en la experticia que realizaron las expertas Sara Meneses y Gilda Garcés los cálculos se efectuaron correctamente y los realizaron con el material que tenían disponible en el expediente, al ser solicitadas las convenciones referidas por las peritos Sara Meneses y Gilda Garcés y no prestar colaboración la parte demandada al no suministrar el material solicitado (señalamiento realizado por las expertas en su informe pericial). En conclusión, corresponde sacar los cálculos con el material con que se cuenta en el expediente tomando en cuenta los parámetros dados en la sentencia a los expertos contables para sacar los cálculos, como en este caso se efectuó. ASI SE DECIDE. Igualmente se convierte la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 77.972.971,84) arrojado en la experticia consignada por las licenciadas Sara Meneses y Gilda Garcés, al valor actual de la moneda, es decir, llevados al valor actual, seria la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. 77.973). ASI SE ESTABLECE.-

En consecuencia deberá la parte demandada pagar a la parte actora la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. 77.973). ASI SE ESTABLECE

CAPITULO III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo, este JUZGADO TRIGESIMO SEXTO (36°) DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS de esta misma Circunscripción Judicial, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA: CON LUGAR la experticia realizada por las licenciadas Sara Meneses y Gilda Garcés, SIN LUGAR la experticia realizada por el licenciado Cosme Parra. En consecuencia este tribunal, acoge al efecto el contenido de la experticia complementaria del fallo consignada por las Licenciadas Sara Meneses y Gilda Garcés, consignada el 13 de Enero de 2006 al expediente, motivo por el cual deberá la parte demandada pagar a la parte actora la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. 77.973). Visto que la presente decisión se dicta fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 28 días del mes de Junio del año 2012 Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION


LA JUEZ
Abg. ANGELICA HERNANDEZ
LA SECRETARIA