REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-



Expediente N° AP31-S-2011-010563

Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos MARIA MARGARITA CASTRO DE VERDIA y MANUEL VERDIA FELIPEZ, quienes son de nacionalidad venezolana la primera y español el segundo, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.307.901 y E-81.228.258, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: NANCY ANDRADE y AIDA BRANDT RAMOS, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 97.581 y 60.363, respectivamente.-

MOTIVO: DIVORCIO Articulo 185-A del Código Civil.


-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 08 de noviembre de 2011, por los ciudadanos MARIA MARGARITA CASTRO DE VERDIA y MANUEL VERDIA FELIPEZ, antes identificados, la primera debidamente asistida por la abogada NANCY ANDRADE y el segundo asistido por la abogada AIDA BRANDT RAMOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.581 y 60.363, respectivamente, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 23 de diciembre de 1983, por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 579, del año 1983, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon tres hijos quienes llevan por nombres MIGUEL ANGEL VERDIA CASTRO, MANUEL ALEJANDRO VERDIA CASTRO y MARIA FERNANDA VERDIA CASTRO, quienes son mayores de edad; que durante su unión conyugal si adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Principal de la Urbina, Edificio El Jardín, piso 04, apartamento 42, Municipio Sucre del Estado Miranda; que han permanecido separados de hecho desde el mes de febrero de 1992, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2011, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 16 de abril de 2012.-
En fecha 10 de mayo de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció el día 17 de mayo de 2012, la Abg. MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal (E) Nonagésima Séptima del Ministerio Público, y señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud.-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro.579 del libro del año 1983, expedida por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARIA MARGARITA CASTRO DE VERDIA y MANUEL VERDIA FELIPEZ, contrajeron matrimonio en fecha 23 de diciembre de 1983, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Actas de nacimientos de sus hijos de sus hijos ciudadanos MIGUEL ANGEL VERDIA CASTRO, MANUEL ALEJANDRO VERDIA CASTRO Y MARIA FERNANDA VERDIA CASTRO, desprendiéndose de las mismas la mayoría de edad de cada uno de ellos, cuyas documentales se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el mes de febrero de 1992, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARIA MARGARITA CASTRO DE VERDIA y MANUEL VERDIA FELIPEZ, quienes son de nacionalidad venezolana la primera y española el segundo, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.307.901 y E-81.228.258, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en fecha 23 de diciembre de 1983, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 579, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la independencia y 153º de la federación.-
LA JUEZ

DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA




En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
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Exp. N° AP31-S-2011-010563
DOR/Andreina