REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA


Ciudadano HÉCTOR EDUARDO RIVAS NIETO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.784, quien actúa en su propio nombre y en su defensa de sus propios derechos.

PARTE DEMANDADA

ASOCIACIÓN CIVIL CAJA DE AHORRO DE LOS OBREROS DE MINFRA “CADO-MINFRA”, Sociedad sin Fines de Lucro, inscrita ante el Registro Mercantil del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de septiembre de 1988, bajo el Nº 47, Tomo 40, Protocolo Primero, representada por la Presidenta del Consejo de Administración, ciudadana Nail Coromoto Betancourt Narváez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.869.656 y su Tesorero ciudadano Wilmer Alexander Quijada, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.267.969. No consta en autos apoderado judicial.

MOTIVO

ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES


Tipo de sentencia: Interlocutoria

Materia: Civil.

AP31-V-2012-000854

-- I --

DE LAS ACTAS PROCESALES

Admitida como fue la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO intentada por el ciudadano Héctor Eduardo Rivas Nieto, abogado en ejercicio, quien actúa en su propio nombre y en su defensa de sus propios derechos, este Tribunal aperturó el presente cuaderno de medidas por auto del 25 de mayo de 2012, e instó a la parte actora a que consignara los fotostátos respectivos, a los fines de emitir el pronunciamiento sobre la medida cautelar peticionada en el libelo de demanda.
Por diligencia del 08 de junio de 2012, el abogado en ejercicio Héctor Eduardo Rivas Nieto, consignó los respectivos fotostátos, los cuales fueron debidamente certificados y agregados al presente cuaderno, por auto de fecha 19 de junio de 2012.

-- II --

DE LA PETICIÓN CAUTELAR

Del escrito libelar se desprende que la parte actora solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, aduciendo lo siguiente:
“…..Pido al Tribunal decrete medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble constituido por un lote de terreno, con una superficie de 27.036,72 m2 que es igual a 2,70 ha., que forma parte de mayor extensión, ubicado en el Parcelamiento Rural LOMAS DEL BANQUEO DE LOS VALLES DE TUY Primera Etapa, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Rafael Urdaneta, Cúa Estado Miranda …omissis….”

-- III --

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud cautelar formulada por la parte actora, este Tribunal procede al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
Revisada la solicitud de la parte actora, se desprende que la misma contiene el pedimento de una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble que a su decir es propiedad de la parte demandada, en el cual ellos tienen la cualidad de Asociación Civil Caja de Ahorro de los Obreros de Minfra “Cado-Minfra”, situado en el Parcelamiento Rural Lomas del Banqueo de los Valles del Tuy Primera Etapa, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Rafael Urdaneta, Cúa Estado Miranda.
La parte actora consignó a los fines de fundamentar su pretensión y el decreto de la cautelar peticionada los siguientes recaudos:
1. Escritos presentados en las fechas 07/05/2012, 07/06/2011, 04/06/2010, 01/03/2010 y 25/11/2009, por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas marcado con la letra “A”, cursante a los folios 6 al 24 de cuaderno principal;
2. Comprobantes recibidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, expediente Nº 06-9015 marcado con la letra “B”; cursante a los folios 25 al 111, de cuaderno principal.
Con respecto a los fundamentos de derecho, la parte actora para el decreto de la medida invocó el artículo 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: … 3. La prohibición de enajenar y gravar bienes muebles...” (Subrayado del Tribunal)

Concatenado con el artículo antes trascrito, el artículo 585 ejusdem., establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Del contenido de las mencionadas normas, se deriva que las mismas le dan la posibilidad a la parte accionante de acceder a la protección cautelar y que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer.
El decreto de medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, las cuales deben concurrir copulativamente, ellas son: la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la que constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Ahora bien, corresponde a este Órgano jurisdiccional determinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos necesarios para la procedencia de la cautelar peticionada: fumus boni iuris y periculum in mora, recayendo en la parte actora solicitante de la medida, la carga de la prueba en ese sentido.
En este orden de ideas, respecto al fumus boni iuris, de las actas que conforman el expediente principal, específicamente de las copias anexas al libelo marcadas con las letras “A” y “B”, observa este Tribunal, la existencia de la presunción del derecho que se reclama, independientemente de la procedencia de la acción incoada.
De ahí que, en el presente caso se encuentra demostrada la presunción del derecho que se reclama, primer requisito exigido en la ley Adjetiva Civil, para la procedencia de la medida.
De manera que, habiéndose constatado el primero de los requisitos exigidos para el decreto de la cautelar peticionada, corresponde a este Tribunal analizar si de los instrumentos cursantes en autos se ha verificado el periculum in mora.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia publicada en fecha 30 de Enero de 2008, expediente No. 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:
“…De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…”. (Subrayado del Tribunal)

Igualmente, respecto al Periculum in mora, el profesor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <> . El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). Subrayado del Tribunal.


De manera que, en apego a lo acogido por el Alto Tribunal de la República y del análisis de la doctrina ya referida al periculum in mora, se observa que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo no podría satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras, significa que en cada caso el juez deberá ponderar si se desprenden hechos o actitudes de contra quien recaiga la medida, que estén dirigidos a evitar u obstaculizar la ejecución de un posible fallo a favor de la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que tiene que determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la cautelar, se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el peticionante, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto.
Ahora bien, en el presente caso el solicitante no aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir en este Órgano Jurisdiccional la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, aunado a que dada la brevedad de la tramitación del presente procedimiento, no observa este Tribunal que pudiera incurrirse en un retardo.
De ahí que, no habiendo demostrado la parte solicitante, la existencia de hechos desplegados por la demandada dirigidos a hacer nugatoria la posible ejecución de un fallo a favor del actor, resulta forzoso para este Juzgado negar la medida cautelar solicitada, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en apego a la doctrina del Máximo Tribunal de la República. Así se decide.

-- IV --
DE LA DECISIÓN


Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR peticionada por el ciudadano Héctor Eduardo Rivas Nieto en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de abogados, interpuesto en contra de la Asociación Civil Caja de Ahorro de los Obreros de Minfra Cado-Minfra
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los Veintinueve (29) días del mes de junio de Dos Mil Doce (2012). Año 202º y 153º.
LA JUEZA PROVISORIA


DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC


GLADYS RODRÍGUEZ B



En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registro la anterior decisión, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.).

LA SECRETARIA ACC

GLADYS RODRÍGUEZ B



DOR/GRB/fanny*****
AP31-V-2012-000854