REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadana RAIZA VALLERA LEÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.083.060, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 38.140, quien actúa en su propio nombre y representación. APODERADOS JUDICIALES: ÁNGEL LEONARDO FERMÍN, NICOLÁS A. DORTA CHANGIR y LUZMILA CALCARÍAN GARCÍA abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 74.695, 21.990 y 44.974 respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadana JASMINA JORGE AGUIAR, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.163.962. APODERADO JUDICIAL: abogado OSWALDO ANDRÉS ROJAS RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 144.256.
MOTIVO

ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO


Exp. No. AP31-V-2011-000020.

SENTENCIA: AMPLIACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

I

DE LAS ACTUACIONES

Proferida como fue la sentencia de mérito en fecha 14/05/2012 y verificada la última notificación de las partes el 19/06/2012, en virtud que fue dictada fuera del lapso de ley, la abogada RAIZA VALLERA LEÓN, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 38.140, actuando en su propio nombre y representación de conformidad en el artículo 252 del código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal en fecha 28/05/2012, 19/06/2012 y 21/06/2012 la ampliación de la sentencia en los siguientes términos:

“…Solicito muy respetuosamente al Tribunal, sea AMPLIADA LA SENTENCIA DEFINITIVA, expedida en fecha 14 de mayo de 2012, toda vez que hubo omisión de pronunciamiento de los particulares segundo y tercero contenidos en el petitorio del libelo de la demanda, a saber (…) La presente solicitud de AMPLIACIÓN de la sentencia definitiva es un derecho consagrado a favor de las partes y como tal puede ser presentada anticipadamente, porque demuestra de manera clara e inequívoca la manifestación de ser ejercido como de hecho lo ejerzo (…) Solicitó muy respetuosamente al Tribunal, sea AMPLIADA LA SENTENCIA DEFINITIVA, expedida en fecha 14 de mayo de 2012, toda vez que hubo OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO de “las cantidades” de las actuaciones judiciales conforme al libelo de demanda, en este procedimiento de estimación e intimación de Honorarios Profesionales, declaradas procedentes, a saber…”

En tal sentido, este Tribunal para decidir sobre la ampliación solicitada, procede a la revisión de la sentencia proferida y declara que efectivamente en el dispositivo del fallo definitivo, se omitió pronunciamiento expreso con respecto a los particulares segundo y tercero del libelo de demanda referidos a los interés de mora de las cantidades de dinero reclamas por las actuaciones judiciales realizadas en defensa de su clienta y la corrección monetaria o indexación de las aludidas cantidades, en los términos siguientes:

“…SEGUNDO: INTERESES DE MORA. En razón que, un profesional del derecho, es un TRABAJADOR que obtiene sus ingresos mediante la figura de HONORARIOS PROFESIONALES, que en forma alguna desvirtúa que es un TRABAJADOR, solicito que los INTERESES DE MORA sean considerados a la rata que establece el Banco Central de Venezuela para el pago de las prestaciones sociales, sobre la suma reclamada, a partir de la fecha de la INFUNDADA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DE LA INTIMADA DE DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN, formulada en fecha 27 de septiembre de 2010, situación determinante que la puso en mora, de cumplir con su obligación de pago de HONORARIOS PROFESIONALES, por decaimiento del objeto contratado, por falta de interés de la intimada; hasta que efectivamente efectué el pago definitivo, aplicable por analogía, habida consideración que el ejercicio de la profesión de abogado, como en el presente caso, es el medio de trabajo y/o sustento de vida de mi mandante, toda vez que constituye su ÚNICA ACTIVIDAD LABORAL, para satisfacer sus necesidades. TERCERO: LA CORRECCIÓN MONETARIA Y/O INDEXACIÓN, sobre la cantidad condena, aplicada a partir de la fecha del referido y funesto DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN realizado por la intimada, hasta que efectivamente efectué el pago definitivo, alegando para ello, en beneficio de la intimante el hecho notorio de la inflación sobre los bienes y servicios, que nos abriga con la presunción legal, según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con el artículo 1.397 del Código Civil, que son dispensa de pruebas…”

Asimismo, la parte actora alega que hubo una omisión de pronunciamiento respecto de las “Cantidades de las actuaciones judiciales conforme al libelo de demanda, declaradas procedentes.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Respecto a la ampliación de la sentencia, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”

Ahora bien, por cuanto se constata que efectivamente se omitió pronunciamiento sobre los particulares “SEGUNDO” y “TERCERO” contendidos en el escrito libelar este Tribunal considera procedente la ampliación del fallo, previa las siguientes consideraciones:
En tal sentido la parte actora solicita los intereses de mora calculados a la rata que establece el Banco Central de Venezuela para el pago de las prestaciones sociales, sobre las cantidades reclamadas, a partir del 27/09/2010 fecha en la cual la parte demandada desistió del recurso de apelación y la corrección o indexación monetaria de las cantidades demandadas a partir del 27/09/2010 hasta el pago definitivo de las sumas reclamadas.
En primer lugar, con respecto a los interés de mora peticionados, este Tribunal debe señalar que su contraparte, en su escrito de oposición a la demanda procedió a rechazar los montos de las cantidades dinerarias estimadas por las actuaciones judiciales reclamadas por la parte actora, acogiéndose a tal efecto al derecho de retesa contenido en el artículo 24 y siguientes de la ley de Abogados, lo cual quiere decir, que dichos montos están sujetos a regulación por parte del Tribunal Retasador que deberá emitir tal pronunciamiento en la segunda fase o etapa ejecutiva del presente proceso especial de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, situación fáctica ésta que condiciona de manera futura la obligación de pago que obstante la parte demandada, trayendo como consecuencia la iliquidez de la obligación de pago reclamada, y por ende no cumple con la condición fundamental de “liquidez” necesaria para declarar al deudor en mora, resultando improcedente de esta manera condenar a la parte demandada al pago de los intereses de mora de una obligación condicionada en el tiempo a una fase regulatoria que pudiera arrojar cantidades inferiores y por lo tanto un interés de mora variable en comparación a los montos señalados por la actora como adeudados en el libelo de la demanda. En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18/02/2004, Exp. 2003-0810 con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, señaló al respecto:

“…En este punto coincide esta Sala plenamente con la decisión apelada, al considerar que el presente caso se refiere a una obligación dineraria en la que, de conformidad con el desarrollo doctrinal y jurisprudencial, sólo puede pretenderse la indexación judicial cuando el deudor se encuentre en mora. Seguidamente debe determinarse entonces, si en el caso de autos estamos en presencia de una obligación morosa o no, y en tal sentido se observa: Señala la doctrina que la mora del deudor consiste en el retardo o tardanza culposa en el cumplimiento de la obligación y que tiene como condición de procedencia, la existencia de una obligación válida, lo que excluye a las obligaciones nulas, anulables o naturales; cierta, es decir, que el deudor conozca su existencia; líquida, porque en ella debe estar determinada la extensión de las prestaciones debidas; y exigible, en el sentido de haber sido contraída en forma pura y simple, sin estar sometida a término o condiciones suspensivas no cumplidas. Debe analizarse entonces, si en el presente caso la obligación objeto de la solicitud de intimación cumple con las condiciones señaladas para considerar al deudor en mora. En tal sentido, se observa que la obligación contraída no es natural, ni se evidencia de los autos que sea nula, por lo que debe reputarse como válida; además, resulta cierta, por cuanto no ha alegado la parte intimada que desconocía su existencia; sin embargo, con respecto a la liquidez de la obligación, se observa que en el presente caso la parte intimada se acogió al derecho de retasa contemplado en la ley, es decir, que puso en duda la estimación hecha por el demandante, con lo cual, hasta tanto no recaiga decisión definitivamente firme por parte de los jueces retasadores, no se sabrá a ciencia cierta la cantidad precisa objeto de la obligación, todo lo cual lleva a concluir entonces, tal y como señalara la decisión apelada, que en el presente caso, en este estado del proceso, la obligación es ilíquida o indeterminada…”

Ahora bien, en base al criterio jurisprudencial antes citado y aplicado al caso bajo estudio este Tribunal considera que no es procedente el pedimento de la parte actora consistente en condenar a la parte demandada al pago de intereses de mora. Así se decide.-
Por otra parte, en referencia al particular tercero del petitum del libelo de demanda, referido a la indexación de los Honorarios Profesionales de Abogado esta Juzgadora acuerda que en materia de honorarios profesionales es procedente la indexación de acuerdo a la decisión No. 659 de fecha 07/11/2003, caso Omar García Valentín y Otros, por lo que se acuerda la indexación monetaria sobre el total de honorarios que resulte de la Retasa, cuya indexación deberá se calculada mediante experticia complementaria del fallo, mes a mes por un sólo perito de acuerdo a los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculada dicha indexación desde la admisión de la demanda 27/01/2011, hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la decisión que declara el derecho a cobrar honorarios y no como lo solicita la parte actora, “que se declare desde el desistimiento de la apelación de quien fue su clienta en el juicio de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, hasta que efectué el pago definitivo”, toda vez este Tribunal considera que debe ser la admisión de la demandada el punto de partida para determinar el cálculo de la corrección monetaria y no como lo señala la actora, razonamiento que encuentra apoyo en el criterio sustentado y mantenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27/07/2004, Exp. No. AA20-C-2003-000349, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el cual estableció:

“…Ahora bien, de las transcripciones precedentes, se puede evidenciar que el juzgador ad quem condenó al demandado al pago de la cantidad adeudada y de los intereses moratorios calculados al 12% anual desde el 30 de mayo de 1999, tal como se desprende del petitum del libelo de la demanda, pero se excede de lo reclamado por el demandante, al establecer que la indexación o corrección monetaria del precio adeudado sea calculado desde el mes de mayo de 1999. La Sala de Casación Civil, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda. (…) A mayor abundamiento, advierte la Sala que en la recurrida se acuerda la experticia complementaria calculada “...hasta el mes efectivo pago del mismo...”, siendo éste un acontecimiento futuro de incierta determinación previa, por lo que al juez competente a dictar nueva decisión debe señalar al experto designado, las bases o parámetros para el pago de la obligación, con previsión de la fecha precisa para dicho pago. En consecuencia, el juzgador de la recurrida incurrió en el vicio de ultrapetita denunciado, pues, concedió o acordó más de lo reclamado por el demandante en su libelo, con infracción de los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, la Sala declara procedente la denuncia bajo análisis. Así se decide. (Negrita y subrayado del Tribunal)

Por último, este Tribunal observa que la abogada RAIZA VALLERA LEÓN, parte actora en este proceso alegó que se omitió pronunciamiento sobre “…las cantidades” de las actuaciones judiciales conforme al libelo de demanda, en este procedimiento de estimación e intimación de Honorarios Profesionales…”
Al respecto, es importante señalarle a la parte actora que el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, derivado de las actuaciones judiciales que reclama ante este Órgano Jurisdiccional, comprende dos fases procesales, la primera de ellas, la declarativa que se encuentra destinada solamente al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquel que lo reclama. La Segunda etapa, sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que se le han reclamado, esta fase está concebida por el legislador para que el demandado por tales honorarios, considere si es exagerada la estimación que de ellos se ha hecho y pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de las cantidades reclamadas, de acuerdo con la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente AA20-C-2001-000329, de fecha 27/08/2001.
De lo anterior se colige, que nos encontramos en la primera fase del procedimiento, vale decir, la etapa declarativa, donde se realiza el examen de las actas procesales y se procede con la declaratoria o determinación o no al derecho a cobrar honorarios por el intimante, siendo así en esta fase no le corresponde a este Tribunal establecer el monto real o la estimación que la actora consideró a sus actuaciones, por cuanto esto es función única del Tribunal de Retasa, tomando en consideración que su antagonista jurídico rechazó el valor monetario de las cantidades señaladas en el escrito libelar por la actora, aduciendo para ello que eran exageradas y por tal hecho se acogió al derecho de Retasa establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley de Abogados, situación que quedó suficientemente clara en la parte motivo de la sentencia definitiva de fecha 14/05/2012 (folios 232 al 241) lo que quiere decir que ineludiblemente debe ser el Tribunal de Retasa el encargado y facultado por la Ley para efectuar la determinación del monto definitivo que ha de cobrar la parte intimante por concepto de honorarios profesionales.
Con respecto a este tema el Dr. Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su Obra Procedimientos Judiciales para el Cobro de los Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales, Capítulo III, pág. 220 y 221 señalo que:

“…Luego, como hemos venido expresando, la decisión judicial en materia de honorarios, es un acto complejo y compuesto, lo primero –complejo- pues todo pronunciamiento sobre el derecho reclamado no se hace en un mismo cuerpo de decisión, ya que la decisión dictada en fase o etapa declarativa, salvo que se trate de honorarios extrajudiciales y el intimado no se haya acogido a la retasa en la contestación de la demanda, solo se pronuncia sobre el derecho a percibir honorarios…”
En consideración de los argumentos antes expuestos, este Tribunal pasa a dictar el dispositivo de la Ampliación de la Sentencia dictada en fecha 14/05/2012 subsanando las omisiones incurridas con respecto a los particulares segundo y tercero del petitorio de su escrito libelar.

III
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la Solicitud de Ampliación de la Sentencia definitiva dictada el 14/05/2012 en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO incoado por la abogada RAIZA VALLERA LEÓN contra la ciudadana JASMINA JORGE AGUIAR, cuya ampliación se hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Se NIEGA la condenatoria de intereses moratorios solicitados en el particular segundo del petitorio del escrito libelar de Estimación e Estimación de Honorarios Profesionales;
SEGUNDO: Se ACUERDA la indexación monetaria del total de las cantidades que determine el Tribunal Retasador por concepto de honorarios profesionales en este caso, cuya indexación deberá ser realizada mediante experticia complementaria del fallo, por un sólo perito mes a mes de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la admisión de la demanda 27/01/2011 hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la decisión que declara el derecho a cobrar honorarios.
Queda así de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ampliada la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 14 de mayo de 2012, en los términos expuestos, ordenando que la misma se tenga como parte integrante en un solo cuerpo con la referida sentencia proferida en fecha 14 de mayo de 2012, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años 201º y 153º.
LA JUEZ,
DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC.

GLADYS RODRÍGUEZ

En esta misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA ACC.

GLADYS RODRÍGUEZ










DOR/GR/jar.
EXP. No. AP31-V-2011-000020.