REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Expediente N° AP31-F-2010-001418

Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos JAVIER AURELIO PEPPER PANCHANA y AIZA TIBISAY PEREZ DE PEPPER, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-25.037.506 y V-6.336.124, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIAN LISETT CARREÑO ROJAS, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.584.
MOTIVO: DIVORCIO del Articulo 185-A del Código Civil.

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito proveniente del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 27 de abril de 2010, por los ciudadanos JAVIER AURELIO PEPPER PANCHANA y AIZA TIBISAY PEREZ DE PEPPER, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado MARIAN LISETT CARREÑO ROJAS, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.584, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 22 de febrero de 1983, por ante el Registro Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 12, del año 1983, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon tres hijos que llevan por nombres MELITZA MARIBEL PEPPER PEREZ, OSCAR WLADIMIR PEPPER PEREZ y KAREN DAYLE PEPPER PEREZ, quienes son mayores de edad; que durante su unión conyugal no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: El Barrio La Cruz, Casa Nº 35, Bello Campo, Municipio Chacao, Estado Miranda; que han permanecido separados de hecho desde el 12 de enero de 2002, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 11 de enero de 2012, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 01 de febrero de 2012.
En fecha 07 de febrero de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público quien compareció el día 28 de febrero de 2012, la Abg. YNES DIAZ ORELLANA, Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, y señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud.
Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2012, el Tribunal instó a los solicitantes a consignar acta de matrimonio debidamente rectificada, la cual fue consignada en fecha 19 de junio de 2012.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 12 del libro del año 1983, expedida por ante el Registro Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JAVIER AURELIO PEPPER PANCHANA y AIZA TIBISAY PEREZ DE PEPPER, contrajeron matrimonio en fecha 22 de febrero de 1983, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 12 de enero de 2.002, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JAVIER AURELIO PEPPER PANCHANA y AIZA TIBISAY PEREZ DE PEPPER, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-25.037.506 y V-6.336.124, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante el Registro Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 1983, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 12, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil. Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la independencia y 153º de la federación.-
LA JUEZA,

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,

GLADYS RODRIGUEZ B.

En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,

GLADYS RODRIGUEZ B.


Exp. N° AP31-F-2010-001418
DOR/Andreina