REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadanos FRANCISCO MARTINEZ CORREA y MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CORREA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.174.122 y V-4.082.055, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos abogados OSCAR CARREÑO y ANA ISABEL VICENTE GARRIDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.755, 11.804 y 75.509, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano NEIL ALBERTO CUBILLAN FINOL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.337.787, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.673, quien actúa en su propio nombre derechos e intereses.

MOTIVO
DESALOJO

Tipo de sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
AP31-V-2011-001199
MATERIA: Civil
-I-
DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el abogado Oscar Carreño actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Francisco Martínez Correa y María Carolina Martínez, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, en fecha 04 de mayo de 2011, el cual previa distribución de Ley fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 05 de mayo de 2011, dándosele su respectiva entrada y haciéndose las anotaciones en los libros respectivos.
En fecha 10 de mayo de 2011, se admitió la demanda por el procedimiento breve ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, se aperturó el cuaderno de medidas, siendo que fecha 20 de septiembre de 2011, se dictó sentencia interlocutoria negando medida de secuestro.
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de reforma de la demanda, siendo admitido mediante auto en fecha 18 de mayo de 2011, por el procedimiento breve emplazándose a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2011, compareció el abogado Oscar Carreño apoderado actor y dejó constancia de haber suministrado los emolumentos al Alguacil de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, asimismo consignó los fotostátos necesarios para librar la compulsa, siendo sustanciado en fecha 20 de septiembre de 2011.
Mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2012, el ciudadano Armando Duque en su carácter de Alguacil de la Coordinación de Alguacilazgo, informó al Tribunal haber realizado las gestiones necesarias para la citación de la parte demandada, las cuales resultaron infructuosas, por lo que consignó la compulsa de citación.
En fecha 12 de marzo de 2012, mediante auto se libró cartel de citación previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, siendo retirado en fecha 19 de marzo de 2012.
Mediante escrito presentado en fecha 08 de junio de 2012, comparecieron los ciudadanos Francisco Martínez Correa y María Carolina Martínez Correa parte demandante, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Carmine Romaniello y por otra parte el ciudadano Neil Alberto Cubillan Finol abogado en ejercicio quien actúa en su propio nombre, derechos e intereses, parte demandada y celebraron transacción solicitando al Tribunal su homologación, asimismo solicitaron copias certificadas de la misma y el auto que la homologue.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el escrito presentado en fecha 08 de junio de 2012, suscrito por los ciudadanos Francisco Martínez Correa y María Carolina Martínez Correa parte demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Carmine Romaniello y por otra parte el ciudadano Neil Alberto Cubillan Finol abogado en ejercicio quien actúa en su propio nombre derechos e intereses, parte demandada, quienes en aras de finalizar el presente juicio celebraron transacción, este Tribunal se adentra al análisis respectivos a los fines de su homologación.


En este sentido, la aludida transacción suscrita por las partes establece lo siguiente:
“…PRIMERA: POSICION DE LOS ACTORES: LOS ACTORES, sostienen que “EL DEMANDADO” ha incumplido con las condiciones del contrato de arrendamiento que versa sobre un inmueble propiedad de éstos, constituido por una Oficina ubicada en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco (C.C.C.T), Primera Etapa (Pirámide Invertida), Segundo (2º) piso, distinguido con el Nro.217 y forma parte del Centro Comercial mencionado, el cual se encuentra ubicado en la urbanización Chuao del Área Metropolitana de Caracas, ….omissis…...SEGUNDO: POSICIÓN DEL DEMANDADO: “ EL DEMANDADO”, por su parte, sostiene que no existe ningún incumplimiento contractual, antes por el contrato, todas las pensiones de arrendamiento fueron oportunamente consignadas en expediente aperturado al efecto, el cual cursa ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial Expediente Nro. 2.0081107, por lo que tratándose de un contrato a tiempo indeterminado, no procede del desalojo sino por las causales taxativas previstas en el artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios. TERCERA: ACUERDO TRANSACCIONAL: Sin que ello comporte para ninguna de las partes el reconocimiento de hechos adversos a sus derechos e intereses y tomando en consideración que ambas partes tienen interés en resolver la controversia judicial objeto del presente juicio, y especialmente luego de evaluar cuidadosamente las dificultades que tendría cada una de ellas para seguir el proceso judicial objeto del presente acuerdo, incluyendo especialmente el tiempo que tales acciones conllevarían, celebrar la presente transacción judicial, a través de la cual, por mutuas y recíprocas concesiones que ambas partes han evaluado cuidadosamente, éstas acuerdan, por su propia voluntad, lo que más le conviene a sus intereses es aceptar la presente transacción, en esta fecha y en los términos contenidos en este documento, y de esa manera transar definitivamente todos los reclamos y consecuencias de los hechos objeto del juicio que iniciaran “LOS ACTORES” en contra de “EL DEMANDADO”, renunciado a todo reclamo futuro, entre sí, y siendo ésta la única solución a la que ambas partes le han dado a los conflictos intersubjetivos habidos, obrando la misma con la autoridad propia de la cosa juzgada con la homologación que dicte el Tribunal competente. B. DE LOS ACUERDOS TRANSACCIONALES: CUARTA: Como consecuencia de la transacción aquí suscrita, ambas partes convienen y aceptan que la transacción comporta las siguientes obligaciones y mutuas y recíprocas concesiones:- EL DEMANDADO se da expresamente por citado en el presente proceso, renunciado al lapso de comparecencia que le pudiera corresponder. –LOS ACTORES y EL DEMANDADO declaran, de mutuo y amistoso acuerdo, resuelto y sin ningún efecto futuro de ninguna clase, el contrato de arrendamiento celebrado entre LOS ACTORES y EL DEMANDADO, el cual consta de instrumento otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha Cuatro (04) de Enero de Dos Mil (2000) ….omissis…. – EL DEMANDADO conviene en este acto hacer entrega del inmueble objeto del contrato, esto es, la oficina identificada con el Nº 217, piso 2, Primera etapa del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, a LOS ACTORES, entregando en este acto las llaves de acceso y recibiendo la misma LOS ACTORES en el estado en que se encuentra, no teniendo nada que reclamar al respecto. – LOS ACTORES renuncian a cualquier pretensión de cobro de pensiones de arrendamiento adeudadas y que no fueren las efectivamente consignadas efectivamente en el Tribunal de Consignaciones, intereses, indexación judicial, daños materiales que pudiera tener el inmueble objeto del contrato que se resuelve en este acto, y, en fin, cualquier reclamo económico en contra de EL DEMANDADO, derivado del contrato de arrendamiento que se declara resuelto y sin ningún efecto futuro, con lo cual se da pleno finiquito a EL DEMANDADO, no teniendo ningún reclamo económico en contra de éste.- LOS ACTORES declaran igualmente que renuncian a cualquier pretensión de cobro a EL DEMANDADO por deudas que pudieran existir por condominio y/o los servicios públicos del inmueble que se les entrega en este acto.- EL DEMANDADO renuncia a cualquier pretensión por daños y/o perjuicios en contra de LOS ACTORES. –Queda entendido que las obligaciones ya señaladas y que han sido expresamente aceptadas entre las partes están destinados a satisfacer los siguientes conceptos, los cuales se encuentran satisfechos plenamente: a) Eventuales Indemnizaciones por daños y perjuicios que pudiera haber sufrido tanto LOS ACTORES como EL DEMANDADO por concepto o con ocasión de los hechos objeto del presente proceso y/o de cualquier relación jurídica entre ellos habida en el pasado; b) Costas y/o costos del presente proceso o de cualquier otro que pudiera existir, incluyendo el pago de los abogados que hubiere servido para representar a LOS ACTORES y/o a EL DEMANDADO, pues ambas partes se exoneran mutuamente de costas; c) o por cualquier otro concepto, consecuencia o derivado de tal proceso incluyendo cualesquiera otros daños y/o perjuicios que le pudieran existir.- Fuera de estas obligaciones convencionalmente aceptadas y cumplidas en esta cláusula, queda entendido que no quedará EL DEMANDADO debiéndole monto o cantidad alguna a LOS ACTORES, ni tampoco LOS ACTORES debiéndoles cantidad alguna a EL DEMANDADO, extendiéndose ambas partes el más amplio finiquito por los hechos y consecuencias relacionados en el presente proceso y/o de cualquier otra relación jurídica (contractual o extracontractual) que pudiera existir a la presente fecha. QUINTA: “EL DEMANDADO” y “LOS ACTORES” renuncian expresa e irrevocablemente a cualquier lapso o término que pueda favorecerle, así como al ejercicio de cualquier acción o recursos que estuviere pendiente o que fuere posible ejercer conforme a derecho, incluyendo los llamados recursos extraordinarios y/o especiales. SEXTA: De la Homologación Judicial: LOS ACTORES y EL DEMANDADO solicitan a este Tribunal, la Homologación de la presente Transacción, en los términos establecidos en el presente escrito y en las leyes aplicables. SEPTIMA: Efectos de la Homologación: Homologado que sea el presente Convenio Transaccional por el Tribunal se considera extinguido, con carácter de cosa juzgada, el presente juicio y la causa que por desalojo intentaron “LOS ACTORES” contra de “EL DEMANDADO”, la cual se contrae el citado Expediente No AP31-V-2011-001199, que cursa por ante este Juzgado. Sin embargo, LOS ACTORES y EL DEMANDADO declaran que están sujetas y reguladas por la presente Transacción desde el momento de suscripción. OCTAVA: Costas y Costos y Finiquito: En lo atinente a costas procesales, ambas partes recíprocamente se exoneran de las costas en el presente juicio por virtud de la transacción aquí celebrada y declaran que nada quedan a deberse por ese concepto, incluyendo las costas por las incidencias y otras actuaciones habidas en el presente proceso. Así, cada una de las partes involucradas en la presente transacción correrá con los gastos relativos al pago de honorarios profesionales a los abogados…..omissis….Con el otorgamiento del presente documento y tomando en consideración el hecho que el mismo pretende dar fin al proceso instaurado entre las partes y precaver el ejercicio de cualesquiera otras acciones que pudieran derivarse de los hechos y documentos establecidos en las diversas pretensiones, las partes declaran en forma expresa e irrevocable que salvo la ejecución de los acuerdos y obligaciones asumidos en las presente transacción, renuncian al ejercicio de cualquier acción que pudiese surgir como consecuencia de los hechos arriba descritos o de sus secuelas, sea cuales fuere, incluyendo los daños y perjuicios, morales y materiales que pudieran haberse experimentado, declarando expresamente que nada tienen que reclamarse ni por éste ni por ningún otro concepto, sirviendo el presente documento como finiquito total de sus obligaciones, tanto las contractuales como extracontractuales. Las partes piden expresamente de mutuo acuerdo, que esta transacción deje sin efecto y valor alguno, cualquier juicio de la naturaleza que sea Civil, Penal, Mercantil, Laboral, que hayan sido intentadas por las partes intervinientes en la presente transacción, cuya responsabilidad asumen personalmente. CLAUSULA TRANSITORIA: Las partes acuerdan que las cantidades de dinero depositadas en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial Expediente Nro. 2.0081107, en el cual el ciudadano NEIL ALBERTO CUBILLAN FINOL ha efectuado una serie de consignaciones, quedan a disposición de LOS ACTORES. Ambas partes solicitan la homologación..….”.

Con vista a la transacción suscrita por las partes y los términos en los que fue planteada, este Tribunal encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la homologación peticionada hace las siguientes consideraciones:
Con respecto a la parte demandante, se observa que la misma suscribe personalmente la transacción debidamente asistida por el abogado Carmine Romaniello, razón por la cual resulta homologable de conformidad con los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que la transacción celebrada, y homologada por la presente providencia, sólo tiene efecto entre las partes que la suscriben. Así se declara.-
En ese orden de ideas, se evidencia que la transacción antes referida se encuentra debidamente suscrita por la parte demandada quien actúa en su propio nombre, derechos e intereses, por lo que de conformidad con el artículo 256 de nuestra norma adjetiva civil, ambas partes intervinientes en el presente proceso decidieron poner fin al mismo, aunado a que la presente causa no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes, mediante escrito presentado el 08 de junio de 2012, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada.
Con base a lo aquí indicado este Órgano Jurisdiccional previa revisión del contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteado el acuerdo, y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que éste reúne los requisitos de la transacción, y siendo suscrito por ambas partes, dicha transacción resulta homologable. Así se decide.
En base a todo lo antes expuesto este Tribunal homologa la Transacción antes señalada, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. En el entendido que la transacción celebrada, y homologada por la presente providencia, sólo tiene efecto entre las partes que la suscriben.
-III-
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN, en el juicio que por DESALOJO siguen los ciudadanos FRANCISCO MARTINEZ CORREA y MARIA CAROLINA MARTINEZ CORREA contra el ciudadano NEIL ALBERTO CUBILLAN FINOL ambas partes identificadas con anterioridad, signado con el expediente No. AP31-V-2011-001199 de la nomenclatura particular de este Despacho, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 256 eiusdem.
Así mismo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por las partes, una vez sean consignados los fotostátos respectivos.
Regístrese, publíquese la presente decisión y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


DAYANA ORTÍZ RUBIO





LA SECRETARIA ACC


GLADYS RODRÍGUEZ B

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)

LA SECRETARIA ACC

GLADYS RODRÍGUEZ B






DOR/GRB/fanny*****
AP31-V-2011-001199