REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA

Ciudadana VIRGINIA DEL VALLE TOVAR SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.564.534. ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO VILLEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 41.556.

PARTE DEMANDADA

Ciudadana MARISELA NUNES TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.293.944. (No consta apoderado judicial).

MOTIVO

ACCIÓN MERO DECLARATIVA

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXP: AP31-V-2012-001018.
-I-
DE LA PRETENSIÓN

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado la ciudadana VIRGINIA DEL VALLE TOVAR SALAZAR, asistida por el abogado OSWALDO VILLEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 41.556, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, de fecha 06 de Junio de 2012, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 07 de Junio de 2012.
La parte actora alegó en su escrito libelar los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

“…Mantuve una unión concubinaria con el ciudadano JOSÉ NUNES DE OLIVERA, quien era, titular de la cédula de identidad No. E-258.771 durante veinticinco (25) años, y Ciudadano Juez, durante nuestro concubinato adquirimos un apartamento ubicado en la Calle Norte Uno, entre Las Esquinas de la Fe y los Remedios de la Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Capital, identificado con el Número Ocho (8), del Piso Cuatro (4), frente a la Biblioteca Nacional (…) Tal como consta de documento que anexo marcado con la letra “B”, pero es el caso, que mi concubino falleció AB-INTESTATO, y como consta de Acta de Defunción que anexo con la letra “C”. De nuestra unión concubinaria procreamos dos (2) hijas de nombre MARISELA Y VIRGINIA NUNES TOVAR, tal como consta de partidas de nacimientos (sic) que anexo marcadas con las letras “D” y “E”. Es el caso Ciudadano Juez que al morir mi concubino JOSÉ NUNES OLIVEIRA, ya identificado mi hija MARISELA NUNES TOVAR, ya identificada, como DEMANDADA decidió con una cesión de Derecho Sucesorales, sin tomar en cuenta que el apartamento, ya identificado no solo es parte de la herencia, sino que también es parte de la comunidad concubinaria. DEL DERECHO Fundamentamos el ejercicio de la presente demanda en disposiciones de Derecho que a continuación indicamos 1.- El Artículo 77 de la Constitución Republica Bolivariana de Venezuela (…) 2.- El Articulo 767 del Código Civil (…) PETITORIO Se cite a la Ciudadana MARISELA NUNES TOVAR en la siguiente dirección: Edificio La Fe, Apartamento 8, Frente a la Biblioteca Nacional (…) Solicito se oficie a través del Tribunal de Primera Instancia Civil del Municipio Libertador un desalojo urgente a la Ciudadana MARISELA NUNES TOVAR y también PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR dicho inmueble…”

Ahora bien, de la lectura del libelo de demanda y de los fundamentos de derecho invocados por la parte actora, especialmente los artículos 77 de la Constitución Nacional y 767 del Código Civil, este Tribunal infiere que a pesar que la ciudadana Virginia Tovar Salazar, no establece de forma clara y precisa su pretensión, lo que persigue con este proceso es el reconocimiento de la unión estable de hecho que a su decir, mantuvo por 25 años con el decujus José Nunes de Olivera, siendo así esta Juzgadora debe pasar a analizar la competencia por la materia que poseen los Juzgados de Municipio con respecto a aquellas acciones mero declarativas que tienen como finalidad el reconocimiento del concubinato o unión estable de hecho.
-II-

DE LA COMPETENCIA

Pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a su competencia para conocer la presente causa, con fundamento en las argumentaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual expresa lo siguiente:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 3°. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”

En este contexto, se ha entendido que la “jurisdicción” es el derecho y la “competencia” es la medida de ese derecho, así como que la “jurisdicción” es el género y la “competencia” es la especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un todo integral, como el único poder del estado para administrar justicia, cuya labor se concreta a través de los órganos jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada.
Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en a) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; b) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, c) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación.
Siendo ello así, estima esta Operadora de Justicia que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Al respecto, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“…Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”

En tal sentido, resulta necesario hacer referencia a la decisión dictada por la Sala Accidental Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/02/2010, Sentencia No. 03, con ponencia del Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, expediente No. 2009-000154, caso: Jesica Anakari González Bernal, contra José De Los Santos Jiménez Mavares, la cual estableció:

“…La jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo que las acciones mero declarativas de unión concubinaria son de naturaleza eminentemente civil, y en tanto y en cuanto, las partes sean mayores de edad y no se involucren los intereses de niños, niñas y adolescentes, aun cuando hayan sido procreados durante esas uniones, la competencia para su conocimiento corresponderá a los tribunales civiles. Siguiendo esta línea argumental, se observa que en el presente caso corresponde regular la competencia para conocer de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, en la que las partes son mayores de edad, y procrearon una niña cuyos intereses no pueden resultar afectados en el presente juicio, por lo que siguiendo el criterio antes expuesto se declara que los tribunales competentes para su conocimiento son los juzgados con competencia en materia civil. Así se declara. Por otra parte, considera esta Sala necesario advertir que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no puede calificarse como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como erróneamente lo hizo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, toda vez que la referida acción sí es contenciosa, tanto así que se tramita por el juicio ordinario ya que resulta perfectamente posible que se plantee entre las partes una contienda que deba ser resuelta por el juez, razón suficiente para concluir que para la determinación de la competencia en casos como el presente no aplica lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución de fecha 18 de marzo de 2.009, dictada por esta Sala Plena en la que le atribuyó a los juzgados de municipio el conocimiento de ‘…los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes. En razón de lo anterior esta Sala declara que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente demanda es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En virtud de los argumentos jurídicos antes mencionados y la jurisprudencia precitada, este Tribunal considera que la competencia material para el conocimiento de una causa es fijada atendiendo a su naturaleza, por lo que las acciones mero-declarativas de reconocimiento de uniones concubinarias por ser de naturaleza eminentemente civil y dado su carácter contencioso, corresponde su conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia civil.
Siendo ello así, quien juzga resulta incompetente para conocer la presente demanda, ya que su conocimiento corresponde ineludiblemente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución, a quién se ordena remitir este expediente para que continúe con su tramitación, una vez precluya el lapso para interponer el recurso de regulación de la competencia contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

-II-
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer la acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, ejercida por la ciudadana VIRGINIA DEL VALLE TOVAR SALAZAR, en contra de la ciudadana MARISELA NUNES TOVAR;
SEGUNDO: Se declina la competencia para el conocimiento de la presente causa en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previo al trámite administrativo de distribución de expedientes;
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años 201º y 151º.
LA JUEZA

DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC.

GLADYS RODRÍGUEZ

En esta misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA ACC.

GLADYS RODRÍGUEZ



DOR/GR/jar
EXP. No. AP31-V-2012-001018.