REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
BANESCO BANCO UNIVERSAL Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A. APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos LUIS ALBERTO ALBARRAN, JORGE ARRIETA y CELSO ARNESEN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 15.511, 29.955 y 26.680, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA
Empresa IMPORTADORA VALENCIA 3025 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 43, Tomo 966-A en fecha 14 de septiembre de 2004 y el ciudadano CARLOS ENRIQUE RABEL MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.545.362. No consta en autos apoderado judicial.

MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES


TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

MATERIA: Civil

EXPEDIENTE: AP31-V-2010-002827.

-- I --
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano Luis Albarran, apoderado judicial de la parte actora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 14 de julio de 2010, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 16 de julio de 2010.
A través de auto de fecha 26 de julio de 2010, este Tribunal admitió la presente demanda por el procedimiento oral ordenando el emplazamiento de la parte demandada, asimismo se aperturó el Cuaderno de Medidas.-
Mediante diligencia presentada en fecha 30 de septiembre de 2010, la parte actora consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa y dejó constancia de haber entregado los emolumentos al Alguacil encargo a los fines de de practicar las citaciones, siendo proveído mediante auto en fecha 07 de octubre de 2010.
En fecha 21 de octubre de 2010, compareció el ciudadano Georges José Contreras Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial de Municipio Alguacil, y dejó constancia que se trasladó a la dirección señalada a los fines de citar a la Empresa Importadora Valencia 3025 C.A., y al ciudadano Carlos Enrique Rabel Márquez, siendo imposible su misión consignó compulsas y recibo sin firmar.
En fecha 04 de junio de 2012, compareció el abogado Jorge Arrieta apoderado de la parte actora y solicitó se oficie al Saime a los fines de de determinar la dirección de la parte demandada.

-- II --
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibídem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione las citaciones de los demandados, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.-
En el presente caso la parte actora ha debido ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en especifico debió realizar las actuaciones correspondientes a los fines de lograr la citación de la Empresa Importadora Valencia 3025 C.a., y del ciudadano Carlos Enrique Rabel Márquez, parte demandada en el juicio de Cobro de Bolívares circunstancia esta que no se verificó en el caso que nos ocupa.-
Ahora bien, en el caso sub examine el Alguacil se trasladó a los fines de practicar la citación persona, y dejó constancia de ello en el expediente en fecha 21/10/2010 transcurriendo más de un (01) año desde dicha fecha hasta la oportunidad en que el apoderado judicial de la parte actora solicitara el oficio al Saime en fecha 04/06/2012 por lo que se verificó la paralización de la causa por más de un año.
De manera que, ha quedado evidenciado en el presente caso la falta de impulso procesal por parte del accionante, paralizándose la causa por más de un (1) año, debiendo este Tribunal de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-

- III -
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un (1) año a contar desde el día 21 de octubre de 2010, fecha en que el Alguacil dejó constancia del agotamiento de la citación personal hasta el 04/06/2012 oportunidad en la cual comparece la parte actora a solicitar se oficie al Saime, sin que conste en autos impulso procesal por parte de la actora de gestionar la citación procediendo el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código Procesal.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC,


GLADYS RODRÍGUEZ B

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)
LA SECRETARIA ACC,

GLADYS RODRÍGUEZ B




DOR/GRB/fanny****
AP31-V-2010-002827