REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE SOLICITANTE

Ciudadana COINTA NUÑEZ DE SOSA, venezolana, viuda, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.727.791. APODERADA JUDICIAL: ROSA ELENA CHARLOTT ABREU, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.107.

PERSONA SOBRE QUIEN RECAE LA INTERDICCIÓN

Ciudadana MAXIMA LILIAN SOSA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.423.646.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.

EXP. No. AP31-F-2009-002824.
I
NARRATIVA

Mediante escrito presentado en fecha 25/09/2009 compareció la ciudadana COINTA NUÑEZ DE SOSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.727.791, representada por la abogada ROSA ELENA CHARLOTT ABREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.107 y manifestó ser madre de la ciudadana MAXIMA LILIAN SOSA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.423.646 y nació el 27/01/1950.
Expresó la referida ciudadana que su hija presenta desde su nacimiento defecto intelectual que se manifiesta en un retraso mental leve de larga data, que es incapacidad para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses, ello según se desprende del informe médico emanado de la Unidad Nacional de Psiquiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Manifestó que en virtud de las consideraciones precedentes y velando por el futuro de su hija solicitó se le nombre tutora a tenor de la disposición contenida en el artículo 398 del Código Civil.
Por auto de 06/10/2009 este Juzgado admitió la solicitud y ordenó interrogar a los parientes de la referida ciudadana, quienes fueron interrogados en la oportunidad legal correspondiente, asimismo se ordenó oficiar a la División de Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalistica (C.I.C.P.C), a los efectos que dos Expertos facultativos procedieran a examinar a la ciudadana MAXIMA LILIAN SOSA NUÑEZ, librándose el referido oficio en la misma fecha.
En fecha 20/10/2009, compareció el Alguacil y dejó constancia de haber entregado el Oficio No. 506-09 al Jefe de Servicio de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Por medio de diligencia de fecha 10/12/2009 la apoderada judicial de la solicitante, peticionó al Tribunal se le designara correo especial, a los fines de remitir el oficio 506-09, solicitud que le fue acordada por auto de fecha 18/01/2010 y en fecha 08/02/2010 dicha apoderada retiró oficio.
En fecha 09/04/2010, se recibió informe proveniente de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y en fecha 11/05/2010 el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para la evacuación de los cuatro (04) familiares o amigos cercanos de la solicitante.
En fecha 20/05/2010 compareció la apoderada judicial de la solicitante y consignó los fotostátos necesarios a los fines de librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24/05/2010, se llevó a cabo la evacuación testimonial de los testigos que señaló la solicitante y por auto de fecha se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Publico, mediante boleta.
Mediante diligencia de fecha 06/07/2010, la ciudadana LIGIA ZULAY REYES, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada por el representante de la Fiscalia Publica.
Por escrito de fecha 20/07/2010 estando dentro de la oportunidad legal, la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI, Fiscal Centésima Octava (108) del Ministerio Público con Competencia en Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial de Caracas, consideró procedente la solicitud por estar ajustada a derecho y manifestó no tener objeción respecto a la misma.
En fecha 03/08/2010 el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó interrogar a la ciudadana MAXIMA LILIAN SOSA NUÑEZ, para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la referida data, acto el cual se declaró desierto por cuanto no compareció la presunta entredicha.
En fecha 26/10/2010, compareció la apoderada judicial de la solicitante y solicitó se fijara nueva oportunidad para que tuviera lugar la práctica del interrogatorio a la ciudadana Maxima Lilian Sosa Nuñez, pedimento que le fue acordado por auto de fecha 04/11/2010 para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la referida data.
En fecha 15/11/2010 tuvo lugar el acto de interrogatorio de la ciudadana Maxima Lilian Sosa Nuñez.
En fecha 20/12/2010 este Tribunal dictó sentencia provisional de interdicción de la referida ciudadana y ordenó remitir la presente causa en su estado original al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que le correspondiera por distribución y acordó la tramitación de la referida causa por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez efectuados los tramites legales de distribución del expediente, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió el conocimiento de la solicitud, procedió a declinar la competencia por medio de sentencia interlocutoria de fecha 24/02/2011, en virtud que el referido asunto versa sobre materia no contenciosa conforme lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006 dictada en fecha 18/03/2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose su devolución a este Tribunal mediante oficio de fecha 28/04/2011.
Por auto de fecha 25/05/2011 se le dio entrada al presente expediente y se le advirtió a la parte solicitante que la causa quedaría abierta a pruebas, una vez constara en autos la juramentación del tutor de la ciudadana MAXIMA LILIAN SOSA NUÑEZ.
Mediante diligencia de fecha 03/06/2011 la ciudadana COINTA NUÑEZ SOSA, debidamente representada por su apoderada judicial, aceptó el cargo de tutor interino de la ciudadana MAXIMA LILIAN SOSA NUÑEZ y prestó el juramento de ley.
En fecha 16/09/2011 la apoderada judicial de la parte solicitante promovió escrito de pruebas, siendo agregadas las pruebas mediante auto 20/09/2011 y por auto de fecha 05/10/2011 fueron admitidas las prueba promovidas por la parte solicitante, fijándose el Quinto (5to) de despacho siguiente a la referida data, para que rindieran declaración los ciudadanos SHIRLEY JOSEFINA ANDERSON BRANDO, NELIDA VICTORIA GARCÍA y ZENAIDA MEDINA.
Posteriormente mediante diligencia de fecha 24/10/2011 la apoderada judicial de la parte solicitante, peticionó se fije nueva oportunidad para la evacuación testimonial, lo cual le fue proveído por auto de fecha 27/10/2011 y en fecha 08/11/2011 rindió declaración la ciudadana Zenaida Medina.
II
MOTIVA

La solicitud alusiva al presente procedimiento corresponde a la DECLARACIÓN DE INTERDICCIÓN CIVIL incoada por la ciudadana COINTA NUÑEZ DE SOSA, con el fin que se declara interdicción definitiva de la ciudadana MAXIMA LILIAN SOSA NUÑEZ, la referida solicitud fue planteada en los siguientes términos:

“…Mi mandante ciudadana COINTA NUÑEZ D SOSA, es la madre de la ciudadana MAXIMA LILIAN SOSA NUÑEZ, mayor de edad, venezolana, soltera, de este domicilio, titular de la cédula identidad No. V-5.423.646, lo cual se desprende de la copia certificada de la partida de nacimiento de su referida hija (…) la antes identificada hija de mi mandante, nacida el 27 de enero de 1950, presenta desde su nacimiento defecto intelectual que se manifiesta en un retraso mental leve de larga data que la incapacita para realizar actividades que le permitan proteger su intereses, inclusive, debido a esta enfermedad le fue imposible aprender a leer y a escribir. La anterior afirmación se desprenden de los siguientes INFORMES MÉDICOS: 1.- Fechado 08-07-03 y emanado de la UNIDAD NACIONAL DE PSIQUIATRIA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL CONSULTA EXTERNA (…) 2.- De fecha 12 de Febrero del 2009, expedido por la Dra. Suárez Parra Miriam, adscrita a la Misión Cubana Barrio Adentro REG: N°001899 (…) 3.- Del 21 de mayo del 2009, suscrito por los Dres: Orlando González Coordinador Médico UMO Caracas y la Médico Psiquiatra tratante, Dra. Gladys Briceño adscritos al IPSME (…) DEL DERECHO. TERCERO: En virtud de lo antes expuesto ciudadano Juez, ocurro por ante su competente autoridad para que, con fundamento en los artículos 393 y 395 del Código de Procedimiento Civil someta a INTERDICCIÓN a la ciudadana MAXIMA LILIAN SOSA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.423.646 (…) PETITORIO. QUINTO: Por las razones expuesta y en ejercicio de la representación que ostento, finalmente ocurro por ante su competente autoridad para pedir la apertura del juicio sumarial correspondiente a la averiguación de los hechos anteriormente alegados, a fin de comprobar de manera inequívoca el estado de insania mental de la ciudadana MAXIMA LILIAN SOSA NUÑEZ, hija de mi mandante ciudadana COINTA NUÑEZ DE SOSA sea designada tutora de su hija, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 del Código Civil…”

En ese sentido, la actora produjo junto al libelo de la demanda los siguientes elementos probatorios:

1. Original del poder otorgado por la ciudadana COINTA NUÑEZ SOSA, a los abogados ROSA ELENA CHARLOTT ABREU y NICOLÁS QUIJADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.107 y 40.431 respectivamente, ante la Notaría Pública Tercera Caracas, en fecha 19/01/1996, inserto bajo el No. 13, Tomo 08, marcado con la letra “A” (folios 04 y 05), al cual se le confiere pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil, evidenciándose del mismo la representación jurídica que ostenta la abogada Rosa Elena Charlott Abrue con respecto a su poderdante;
2. Copia certificada del Acta de Nacimiento No. 507 perteneciente a la ciudadana MAXIMA LILIAN SOSA NUÑEZ, expedida por la Primera Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal, emanada de su original que corre inserto al folio No. 261 del Libro de Nacimiento del año 1950, marcada con la letra “B” (folio 06) se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, de la cual se evidencia una presunción de filiación consanguínea existente entre las ciudadanas Cointa Nuñez de Sosa y Maxima Lilian Sosa Nuñez en primer grado de consanguinidad, salvo prueba en contrario;
3. Original del informe médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) Unidad Nacional de Psiquiatría, Consulta Externa, historia No. 5423646, de fecha 18/07/03 perteneciente a la ciudadana Maxima Lilian Sosa Nuñez, elaborado por la Dra. Ada Duarte, titular de la Cédula de Identidad No. 6.856.663, Psiquiatra M.S.A.S No. 40.494, marcado con la letra “C” (folio 07), se le confiere pleno valor probatorio como presunción respecto a su veracidad y legitimidad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil, por ser un documento administrativo emanado del Instituto Venezolano del Seguro Social; que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad;
4. Original de la historia clínica individual No. 5423646, emanada de la Misión Médica Cubana Barrio Adentro de fecha 12/02/2009 perteneciente a la ciudadana Maxima Lilian Sosa Nuñez, elaborado por la Dra. Miriam Parra Suárez, Comité de Salud Barrio Adentro REG. 001899 San Ruperto, La Pastora, marcado con la letra “D” (folio 08), se le valora positivamente como una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, conforme el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil, por ser un documento administrativo que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad;
5. Informe médico emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Unidad Medica Odontológica, Coordinación Medica, de fecha 21/05/2009, a nombre de la ciudadana Maxima Lilian Sosa Nuñez, titular de la cédula de identidad No. 5.423.646 elaborado por la Dra. Gladys Briceño, médico psiquiatra tratante, marcado con la letra “E” (folio 09) se le valora positivamente como una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, conforme el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil, por ser un documento administrativo el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Ahora bien, en base al principio jurídico contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, esta Juzgadora observa que durante la fase sumaria de este proceso la parte solicitante promovió los siguientes elementos probatorios:

1. Copia simple de la constancia de examen emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Panales y Criminalísticas, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Dirección de Evacuación y Diagnostico Metal Forense, relativo a la realización de los exámenes psiquiátricos pertinentes a la ciudadana Maxima Lilian Sosa Nuñez (folios 17 y 20) se valora positivamente conforme lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil;
2. Original del Peritaje Psiquiátrico Forense, efectuado a la ciudadana Maxima Lilian Sosa Nuñez por la Dres. María Elena Berroeta y Osiel Jiménez, psiquiatras forenses de la Dirección de Evolución y Diagnostico Mental Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, distinguido con el No. 9700-137-A 000253 de fecha 17/03/2010 (folios 25 al 29), se aprecia positivamente y se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, por constituir el resultado de un informe médico elaborado por dos especialistas en enfermedades mentales quienes prestan sus servicios en una institución del Estado como es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; informe éste que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad que no ha sido atacada ni desvirtuada en el curso del proceso;
3. Declaración testimonial de los ciudadanos Fredy Bernardino Sosa Nuñez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.473.364; Lucio Jesús Sosa Nuñez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 2.945.532; Betty Margarita Origuen de Sosa, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.714.884 e Irving Javier Sosa Macias, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 11.674.105, constatándose de las declaraciones dadas por los referidos testigos, que estos no incurrieron en contradicciones, imprecisiones o parcialidades que puedan invalidar su testimonio; en razón de lo cual se les otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la confianza que merecen sus dichos lo cual hace que su testimonio sea convincente y se tengan por cierto;
4. Declaración testimonial de la ciudadana Maxima Lilian Sosa Nuñez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.423.646, se le otorga pleno valor probatorio conforme a la norma estatuida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil;
5. Declaración testimonial de la ciudadana Zenaida Medina, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 9.214.368, su testimonio se aprecia positivamente previo cotejo con la declaración de los demás testigos promovidos por la parte actora de este proceso, toda vez que sus dichos no incurre en contradicciones o imprecisiones que puedan invalidar su testimonio, por ende se le confiere valor probatorio a tenor de lo previsto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez elaborado el respectivo examen de los elementos probatorios promovidos por la parte solicitante, con el fin de sustentar sus alegatos esgrimidos en el escrito de solicitud, corresponde a este Tribunal, dictar su decisión definitiva en este proceso de INTERDICCIÓN CIVIL.
Ahora bien, la institución jurídica de la interdicción está consagrada en el ordenamiento jurídico Nacional, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual, que los hace incapaces de proveer por sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.
En tal sentido el artículo 393 del Código Civil establece:

“…El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos…”

En el mismo orden de ideas, señala el artículo 397 del Código Civil, respecto a la tutela del entredicho, lo siguiente:

“…El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta…”

De conformidad a la norma in cometa, se infiere que la tutela del entredicho por defecto intelectual se rige por las disposiciones relativas a la tutela ordinaria de menores, en todo cuanto sea aplicable, siendo así puede promover la interdicción, conforme al artículo 395 ibídem, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal o cualquier otra persona a quien le interese, así como el Juez quien está facultado para promoverla de oficio.
En el caso bajo estudio, la interdicción fue promovida por la ciudadana COINTA NUÑEZ DE SOSA, ya identificada, en su condición de madre de la presunta entredicha, cuyo parentesco filiar consanguíneo quedó demostrado con la copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO, anexa a la solicitud de interdicción, marcada “B”(folio 06) la cual goza de pleno valor probatorio, seguidamente observamos que el articulo 734 del Código de Procedimiento Civil establece respecto del procedimiento de interdicción que:

“…Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuestos en el Código Civil…”

Ahora bien, se evidencia en primer lugar del original del informe médico psiquiátrico elaborado por la Dra. Ada Duarte, Psiquiatra inscrita ante el M.P.P.P.S. bajo el N° 40.494 y adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio07) que la ciudadana Maxima Sosa es un paciente femenino, mayor de edad que presenta una enfermedad mental de larga data, trastorno mental, tensión psiquiátrica permanente, la cual se encuentra medicada con tratamiento farmacológico; del informe médico elaborado por la Dra. Gladys Briceño, Psiquiatra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, I.P.A.S.M.E, Coordinación Medica UMO Caracas (folio 09), se evidencia que la Ciudadana Maxima Lilian Sosa Nuñez, es un paciente de 58 años de edad, quien está siendo controlada por ese departamento desde el 07/08/06, presentando cambios de conducta con irritabilidad, con antecedentes de enfermedad metal de larga data, caracterizado por alucinaciones auditivas ideación delirante paranoide, heteroagresividad, por lo cual se ameritó su evaluación en el área psiquiatrita del I.V.S.S; tratada a nivel farmacológico, siendo un paciente según éste informe clínico, que requiere custodia permanente por su bajo nivel intelectual; condiciones y rasgos mentales que coinciden con el informe médico realizado por la Dra. Miriam Suárez Parra profesional de la medicina adscrita a la misión medica asistencial Barrio Adentro (folio 08).
Por otra parte, se evidencia del peritaje psiquiátrico forense, efectuado por los Dres. María Elena Berroeta y Osiel Jiménez, psiquiatras forenses de la Dirección de Evolución y Diagnostico Mental Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 25 al 29) que la ciudadana Maxima Lilian Sosa Nuñez, de 59 años de edad presentó problemas de aprendizaje desde la infancia, siendo diagnosticada por dichos médicos evaluadores con retardo metal moderado (F71), según CIE-10, concluyendo que se trata de una adulta femenina, quien presenta retardo mental moderado, recaracterizado por la presencia de un desarrollo mental incompleto o detenido, deterioro de las funciones concretas de cada época del desarrollo, que contribuyen al nivel de la inteligencia, tales como cognoscitivos, lenguaje, motrices y socialización.
En este mismo orden de ideas, se constató en las declaraciones de los ciudadanos Fredy Bernardino Sosa Nuñez, Lucio Jesús Sosa Nuñez, Betty Margarita Origuen de Sosa, Irving Javier Sosa Macias y Zenaida Medina, las cuales son concurrentes entre si al afirmar que la ciudadana Maxima Lilian Sosa Nuñez padece de una enfermedad mental que la imposibilita para desenvolverse por sí misma; constatándose de igual forma de las respuestas dadas por los referidos testigos, que estos no incurrieron en contradicciones, imprecisiones o parcialidades que puedan invalidar su testimonio.
En lo que respecta a la declaración aportada por la ciudadana Maxima Lilian Sosa Nuñez (folio 50) se evidencia que sus respuestas fueron imprecisas e incompletas, contestando en algunas ocasiones “No me acuerdo, no se”, por ende su declaración testimonial fue valorada en base al principio de inmediación del Juez en la percepción de la situación real de la referida ciudadana, la cual adminiculada a los diversos informes médicos promovidos al juicio por la parte interesa, aunado al informe pericial emanado del Departamento de Psiquiatría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; resultan suficientes para dar por sentado y demostrada la condición de defecto intelectual de la ciudadana Maxima Lilian Sosa Nuñez, no pudiendo valerse evidentemente por si sola, requiriendo a todas luces un tutor que vele por sus derechos y cuidados necesarios, tomando en consideración que es una paciente que ésta siendo medicada con fármacos en virtud de su estado mental; y así se declara.
En consecuencia, determinado como se encuentra en las actas del expediente por las pruebas antes analizadas que la ciudadana MAXIMA LILIAN SOSA NUÑEZ, debido a la condición de retardo mental moderado (F71) según CIE-10, incapacidad que sufre desde temprana edad, la misma no puede valerse por sí misma para administrar sus propios intereses, todo lo cual fue constatado por las declaraciones de los testigos y apoyado por la diversa documentación e informes médicos y en especial del informe remitido por los expertos forenses adscritos a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, razón por la cual; es procedente la solicitud de interdicción de la ciudadana MAXIMA LILIAN SOSA NUÑEZ solicitada por su madre COINTA NUÑEZ DE SOSA. Así se decide.
En consideración a los motivos que anteceden, es procedente declarar con lugar la solicitud de interdicción presentada por la ciudadana COINTA NUÑEZ DE SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.727.791; en razón de lo cual se debe ratificar como TUTOR DEFINITIVO, a la ciudadana COINTA NUÑEZ DE SOSA, ya identificada.
III
DISPOSITIVA

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA INTERDICCIÓN definitiva de la ciudadana MAXIMA LILIAN SOSA NUÑEZ, antes identificada;
SEGUNDO: Se designa como TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana COINTA NUÑEZ DE SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.727.791;
TERCERO: Se ordena registrar la presente decisión en la Oficina de Registro Público respectiva y publicarse de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil;
CUARTO: Al vencerse el lapso de apelación del presente expediente será enviado al Superior a los fines de la consulta obligatoria de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, para luego proceder a abrir el respectivo procedimiento de tutela.
QUINTO: Dada la naturaleza de esta decisión no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de la parte solicitante, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años 201º y 152º.
LA JUEZA

DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC,

GLADYS RODRÍGUEZ

En esta misma fecha siendo las doce del medio día (12:00 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA ACC,

GLADYS RODRÍGUEZ


DOR/GR/jar
EXP. No. AP31-F-2009-002824.