REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 7 de junio 2012
202º y 153º
Asunto: FP02-V-2012000491
Resolución Nº PJ0262012000116
Vista y recibida la anterior solicitud de oferta real de pago interpuesta por YOLIBER SOSA contra OLGA MARTINEZ DE TORREALBA y MIGDALIA GOMEZ DE LEPAGE, proveniente del Juzgado del Municipio Cedeño de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, observa:
En fecha 11 de enero de 2007, el ciudadano YOLIBER SOSA interpuso demanda de oferta real de pago contra las ciudadanas OLGA MARTINEZ DE TORREALBA y MIGDALIA GOMEZ DE LEPAGE por ante el Juzgado del Municipio Cedeño de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, realizándose todos los actos procesales previstos en el artículo 821 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, culminando dicho proceso con la respectiva sentencia definitiva que declaró buenos y válido la oferta y depósito realizado por la parte actora.
Dicha decisión fue revocada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2011, al conocer del recurso de apelación ejercido por la ciudadana OLGA MARTINEZ DE TORREALBA contra la decisión del juzgado de la causa, declarando la reposición del juicio al estado que se traslade nuevamente al juzgado a-quo al domicilio de las oferidas a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículo 821, 822 y 823 del mencionado Código.
Una vez recibido de vuelta este expediente por el Juzgado de la causa, el Juez titular Dr. RAMON ALTEMIO RIOBUENO se inhibió de seguir conociendo este juicio por haber emitido opinión sobre la presente causa, conforme al literal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo recibido dicho expediente por el Juzgado Superior arriba identificado el cual ordenó al juzgado a quo, mediante oficio N° 51/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, a los fines de que aperture un cuaderno separado para tramitar lo referente a la incidencia de inhibición y ordenando remitir el asunto principal a la URDD a los fines de que conozca un Tribunal de Municipio que por distribución corresponda, siendo distribuido y recibido por este Tribunal en fecha 3 de abril del presente año.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Poder Judicial regula en el Título III las faltas que pueden ocurrir en los Tribunales y el modo de suplirlas, consagrando en el artículo 44 la figura de la inhibición como una falta accidental.
En este sentido el artículo 48 ejusdem regula la forma cómo ha de suplirse las faltas accidentales ocurridas por inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales, señalando textualmente lo siguiente:
La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría si lo hubiere, para continuar el procedimiento.
Como puede observarse, en el caso de lo tribunales unipersonales, como el caso de los Juzgados de Municipio, cuando el juez es recusado o se inhibe de conocer el respectivo asunto, el artículo transcrito no deja lugar a dudas que son los suplentes del Juez los llamados a conocer por ley el fondo del asunto, a menos que en la misma localidad hubiese otro tribunal de igual categoría en cuyo caso los autos deberán pasar a éste último para el conocimiento del mérito de la causa, esto es, si en la misma localidad no hay otro tribunal de igual categoría el asunto debe ser decidido por los suplentes del tribunal.
En el sub iudice se observa que en el Municipio Cedeño no existe otro Tribunal de igual categoría por lo que lo procedente, en este caso, era que los suplentes del mismo sean los llamados a conocer el presente juicio y no remitir los autos a un Tribunal que tiene su sede en una localidad distinta y muy distante al del Tribunal de la causa, lo que perjudica, a juicio de este Tribunal, a las partes involucradas en este juicio, las cuales tienen su domicilio en la Población de Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolívar.
Si el mencionado Tribunal no posee lista de suplentes, temporales o accidentales, debe tramitarse con urgencia lo concerniente ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para que proceda al nombramiento del respectivo Juez accidental para que conozca el mérito de la causa.
Por otra parte se observa que el artículo 821 del citado Código ordena al Juez trasladarse al lugar donde deba hacerse la oferta a los fines de entregar al acreedor las cosas ofrecidas y levantar la respectiva acta.
En este sentido este Tribunal sólo tiene competencia territorial en el ámbito del Municipio Heres del Estado Bolívar, y siendo que la localidad en la cual debe hacerse la oferta es en Caicara del Orinoco ubicada en el Municipio Cedeño del Estado Bolívar, es palmariamente evidente, aunado a las razones arriba expuestas, que este Tribunal no tiene competencia por el territorio para conocer del presente juicio.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente solicitud de oferta real interpuesta por YOLIBER SOSA contra OLGA MARTINEZ DE TORREALBA y MIGDALIA GOMEZ DE LEPAGE y, en consecuencia, declina la competencia en el Juzgado del Municipio Cedeño de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial a los fines de que continúe conociendo del presente juicio, debiéndose convocar para ello a los respectivos suplentes del juez inhibido, conforme a las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial o tramitar lo concerniente ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ante la ausencia de éstos. Así se decide. Líbrese el respectivo oficio una vez firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Dr. Noel Aguirre Rojas La Secretaria
Abg. Helene Lanz Golding
La anterior decisión interlocutoria fue publicada en su misma fecha. Siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).
La Secretaria
Abg. Helene Lanz Golding
|