REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, siete de junio de dos mil doce
202° y 153º
RESOLUCIÓN: PJ0252012000167
ASUNTO: FP02-S-2012-001444

En fecha 02 de abril de 2012 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por los ciudadanos: JOSE GREGORIO MORALES ARRIOJA Y MARIELA MERCEDES BLANCO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº. V-10.566.289 y V-8.226.007, respectivamente, de este domicilio, asistido por el ciudadano: JOEL ALMEIDA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 133.092, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de diciembre del año 1991, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº.399 Tomo IV, inserta del folios 37 al folio 38, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho en el año 1991, la cual anexan a la solicitud.
Los solicitantes señalaron que su último domicilio conyugal fue fijado en La Urbanización Los Próceres, Manzana 05, casa Nº.03, parroquia Agua Salada en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

Alegan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes gananciales, y procrearon una (01) hija que lleva por nombre JOSMARY DEL VALLE, tal como consta de Copia de partida de nacimiento que anexaron con esta solicitud, donde se prueba que es mayor de edad.

Arguyen que desde el 01 del mes de febrero de 2000, y hasta la actualidad no ha sido posible la reconciliación entre ellos;

Que por todo lo antes expuesto solicitan se declare el divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;

Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines previstos en la Ley;
Y se admita la solicitud, se tramite conforme a derecho y la misma sea declarada con lugar en la definitiva.-

El 11 de abril de 2012, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el N° FP02-S-2012-001444, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de Despacho siguiente al de su citación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la Boleta se dio por citada el 02 de mayo del año 2012, el abogado ANARGENIS CAMPOS FERNANDEZ en su condición de Fiscal 7° del Ministerio Público (A), en fecha 08 de mayo del año 2012, presentó escrito señalando: …omisis… “esta Representación Fiscal no tiene objeción a la solicitud presentada por los ciudadanos arriba mencionados, y emite opinión favorable a la misma… (sic). Es todo” (sic).

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está subsumida dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, cuyo encabezamiento señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuesta, y Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos: JOSE GREGORIO MORALES ARRIOJA Y MARIELA MERCEDES BLANCO ROJAS, plenamente identificada, por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de diciembre del año 1991, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº.399 Tomo IV, inserta del folios 37 al folio 38, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho en el año 1991, en consecuencia;
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.-

Liquídese la sociedad conyugal.-

Publíquese y Regístrese.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los siete días del mes de junio del dos mil doce.- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta de la mañana. Conste.
La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero