REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO HERES
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 26 de junio de 2012
202º y 153º

RESOLUCION N°: PJ0252012000197
ASUNTO: FP02-S-2012-002521

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este tribunal observa:
Que el presente procedimiento versa sobre una solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, incoado por las ciudadanas VICTORIA DEL VALLE ZAMBRANO RICO y DIOSELINA JOSEFINA ESPINOSA HERRERA, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-10.569.755 y de este domicilio, asistidas por la abogada LUISA MARGARITA CARDOZO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 154.896.
Que verificadas las actuaciones que conforman la misma y estando en la oportunidad procesal para que este juzgador se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la solicitud, se constata que el acta de defunción que acompaña al escrito de solicitud, correspondiente al De Cujus LUIS MANUEL ESPINOSA, venezolano, con cédula de identidad No. 767.610, fue expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Piar, y en virtud de la entrada en vigencia la resolución 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modificó la cuantía de los tribunales de municipios del territorio nacional, como también se les atribuyó a estos de forma exclusiva y excluyente la jurisdicción no contenciosa tal como se desprende del artículo 3 el cual a texto expreso señala:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. Omissis.-



A texto expreso señala el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en la que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine” (Sic)


Y del artículo 60 del mismo Código, establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previsto en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (Subrayado del tribunal).

Por todo lo antes expuesto, este tribunal SE DECLARA INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer de la presente pretensión y declina la competencia ante el Juzgado del Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Piar, Estado Bolívar. Líbrese oficio y remítase el asunto.-
El Juez provisorio,

Abg. Orlando Torres Abache
La secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas